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CSJ - AC7971-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7971-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7971-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05096-00

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de avalúo por imposición de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. contra María Petronila Pérez de Cala.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL – CASANARE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «avalúen los perjuicios y se imponga como cuerpo cierto Servidumbre Legal de Hidrocarburos con ocupación permanente a favor de ECOPETROL S.A., sobre el predio denominado “EL BARRO” ubicado en el municipio de Aguazul […] y folio de matrícula inmobiliaria No. 4702636». Y, señaló que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 6163B120C751BE085E226D6BF10033A21C616B2C4C7485673645A341FF43FB75

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05096-00 2

«calidad de la parte demandante, la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) -con auto del 9 de septiembre de 2024-, luego de ordenar aclaración de dictamen pericial, resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó, con sustento en los numerales 7° y 10° del artículo 28 del C.G.P. y jurisprudencia de esta Corporación,

que:

…como quiera que con el Decreto 1760 del 26 de junio del año 2003, se convirtió a la parte demandante ECOPETROL S.A., en una sociedad pública por acciones, estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, tal y como aparece en el Certificado de existencia y representación aportado con la demanda, y así mismo la Ley 1118 de 2006, en su Artículo 1 indica sobre la naturaleza Jurídica de Ecopetrol S.A. […]. Así las cosas, se declarará la falta de competencia, con fundamento en el Artículo 139 del Código General del Proceso, y

su Artículo 1 indica sobre la naturaleza Jurídica de Ecopetrol S.A. […]. Así las cosas, se declarará la falta de competencia, con fundamento en el Artículo 139 del Código General del Proceso, y se dispondrá el envío del proceso de la referencia en el estado en que se encuentra, al Juez Civil Municipal Reparto de la ciudad de Bogotá, a través de la Oficina Judicial, a efectos de realizar el reparto correspondiente2.

3. Inconforme, el extremo demandante interpuso reposición. Consideró, luego de citar sendos precedentes jurisprudenciales de esta Corte, que la presentación del escrito inicial obedece a «la prevalencia del fuero real, donde Ecopetrol S.A. con el plausible propósito de materializar principios constitucionales al acceso a la justicia y el debido proceso de los convocados al litigio»3. En consecuencia, el juzgado -con auto del 9 de junio de 2025rechazó de plano el recurso4.

1 Archivo 001_001C001PrincipalCompleto. 2 Archivo 013_013AutoDeclaraFaltaCompetencia201100190. 3 Archivo 014_014MemorialdePArteRecurso20100190. 4 Archivo 021_021ResuelveRecurso201100190.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05096-00 3

4. Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 30 de septiembre de 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto

que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

…estando en colisión dos normas en cuanto a asignación de competencia, como lo es la del lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la entidad pública demandante, se debe dar aplicación a la regla establecida en el art. 29 del C.G. del P., dando prevalencia a la calidad de las partes. En tales términos unificó su criterio la Corte Suprema de Justicia en su decisión No. CSJ AC140-2020 del 24 de enero de 2020.

Pese a lo dicho, y que en principio la competencia recaería en la del domicilio de la entidad; esto no cercena la posibilidad de dar aplicación a otros factores de competencia, por ejemplo, lo señalado en el num. 5° del art. 28 del C.G. del P.

…en reciente providencia donde se abordó un conflicto de competencia de semejantes aristas al acá estudiado, incluyendo a la autoridad judicial de Acacias Meta, la Corte Suprema de

…en reciente providencia donde se abordó un conflicto de competencia de semejantes aristas al acá estudiado, incluyendo a la autoridad judicial de Acacias Meta, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, indicó que, incluso, dar aplicación irrestricta al fuero personal de la demandante, iría en demerito de su contraparte.

…sin lugar a equívocos, hay lugar a afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto recae sobre el Juzgado que inicialmente recibió el expediente. Verificado el plenario, se tiene que los inmuebles sobre los cuales se pretende realizar el avalúo para estimación de indemnización se encuentran ubicados en el municipio de Aguazul-Casanare.

Ahora bien, el argumento hecho en auto del 9 de septiembre de 2024 desconoce el lugar de ubicación de los bienes y, por tanto, la interpretación, que a la sombra de los arts. 29 y 228 de la Constitución Política, debe hacerse frente a los factores de competencia, en especial lo reglado en el art. 4 de la Ley 1274 de 2009.

Además, la decisión de la autoridad judicial de Aguazul-Casanare, desconoce también el hecho que la parte actora fijara la competencia en razón al lugar de ubicación del predio5.

5 Archivo 027_027ProponeConflicto.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05096-00 4

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. La ley 1274 de 2009 regula el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras. Establece en su

e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. La ley 1274 de 2009 regula el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras. Establece en su artículo 3º que «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (se subraya). En el precepto siguiente determina que «[l]a autoridad competente para conocer de las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 6163B120C751BE085E226D6BF10033A21C616B2C4C7485673645A341FF43FB75

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solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», quien agotado el trámite previsto en la normativa en comento «deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado». Y en el numeral 9º ibidem consagra que «[c]ualquiera de las partes

la servidumbre», quien agotado el trámite previsto en la normativa en comento «deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado». Y en el numeral 9º ibidem consagra que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal…» (Se subraya).

De modo que, en el presente caso es predicable la concurrencia de dos fueros en razón al factor territorial. Esto es, los contenidos en el Código General del Procesonumerales 7º y 10º del artículo 28y los previamente mencionados.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído de unificación

AC1402020:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?

que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 6163B120C751BE085E226D6BF10033A21C616B2C4C7485673645A341FF43FB75

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05096-00 6

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor

las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.

La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez

precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

Por tanto, en los procesos de servidumbre se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 6163B120C751BE085E226D6BF10033A21C616B2C4C7485673645A341FF43FB75 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05096-00 7

ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.

5. Bajo ese panorama, en el asunto que se estudia, en principio, al ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia se determina y radica en el

de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá6. No obstante, para la fecha en que se promovió el declarativo especial -5 de septiembre de 2011-7, no estaba vigente el Código General del Proceso, ni se había adoptada la decisión de unificación anotada. Por tanto, la norma aplicable al caso es la Ley 1274 de 2009.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda será el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare). Sumado a que fue allí donde se radicó el libelo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

6 Artículo 1º, Ley 1118 de 2006. 7 Folios 1 a 12. Archivo 001_001C001PrincipalCompleto.

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RESUELVE

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05096-00 8

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 6163B120C751BE085E226D6BF10033A21C616B2C4C7485673645A341FF43FB75

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