CSJ - AC7974-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7974-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04660-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y el Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por J.R.C.V. -en representación del niño S.D.F.C.1 y E.N.F.C. (hoy mayor de edad)-2 contra L.A.F.P. 3
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE ÚNICA INSTANCIA [de] Medellín», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por la suma de $9.910.757, correspondiente al incumplimiento de los incrementos anuales de la cuota alimentaria4, así como de los intereses moratorios causados.
1 Nacido el 2 de junio de 2014. 2 Nacido el 21 de mayo de 2007. 3 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 4 Conforme a contrato de transacción suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2020.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04660-00 2 También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la naturaleza del asunto de la demanda, el cual es el […] proceso ejecutivo de alimentos y por el domicilio de los menores […] es el municipio de Medellín […], al tenor de lo preceptuado por el numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso»5.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Décimo de Oralidad de Medellín -con providencia del 18 de noviembre de 2024libró mandamiento de pago conforme los valores pretendidos6. Seguidamente, con auto del 21 de agosto de 2025, mediate control de legalidad resolvió apartarse del
conocimiento del asunto. Explicó que:
Del estudio íntegro del proceso se tiene que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia en Sentencia No. 01 del 07 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado 05 310 40 89 001 2019 00066 00, dispuso dar por terminado el proceso Ejecutivo por Alimentos adelantado por la señora [J.R.C.V.] contra el señor [L.A.F.P.], por pago total de la obligación demandada, aprobar la transacción realizada por éstos, y ordenar en cumplimiento al artículo 129 de la Ley 1098 de
por la señora [J.R.C.V.] contra el señor [L.A.F.P.], por pago total de la obligación demandada, aprobar la transacción realizada por éstos, y ordenar en cumplimiento al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 al pagador de la Policía Nacional, realizar por descuento de nómina del demandado el 40% de su salario mensual, previas deducciones de ley, que para el año 2020, equivale a la suma de $783.392, a partir de la fecha y hasta el 07 de febrero de 2022, teniendo en cuenta los incrementos de Ley del 01 de enero de 2021 y todas las demás condiciones pactadas en la transacción aportada, depositando dicho valor en la cuenta No. 4-142-2203014-4 del Banco Agrario, a nombre de la demandante.
Se colige de lo antes dicho, que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 130, numeral 1º de la Ley 1098 de 2006, lo que procede dentro del presente asunto es tramitar el Incidente contra el pagador de la Policía Nacional por incumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia, y no a un nuevo proceso Ejecutivo por Alimentos como el que aquí se adelanta, con pretensión de ejecutar el pago de la obligación generada desde el mes de febrero de 2020 al mes de
5 Archivo 003EscritoDemanda. 6 Archivo 004AutoLibraMandamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04660-00 3 febrero de 2022 por los conceptos contenidos en la transacción que fuere aprobada por el citado Juzgado7.
6 Archivo 004AutoLibraMandamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04660-00 3 febrero de 2022 por los conceptos contenidos en la transacción que fuere aprobada por el citado Juzgado7.
3. Una vez remitido el proceso, el Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia) -con providencia del 3 de septiembre 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió, luego de abordar los antecedentes del caso, que no compartía la postura del despacho remitente pues, de acuerdo con el numeral 2° del
artículo 29 del C.G.P.:
se deduce que la competencia en estos procesos corresponde de forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor, situación que ha sido objeto de un amplio estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia; considerando así este Despacho que, en el escrito de demanda se relacionó como dirección de notificación de la demandante la Calle 35F nro. 108ª-59 Interior 205 correspondiendo la misma a la ciudad de Medellín, razón de peso que permite establecer como domicilio y/o residencia de los menores esa municipalidad y no Gómez Plata8.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas
acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los
7 Archivo 032AutoControlLegalidadRemitePorCompetencia. 8 Archivo 034AutoNoAceptaRemisionProponeConflictoCompeteciaRemiteSuperior.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04660-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (....)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, el inciso 2° numeral 2° de dicha norma prescribe que:
…en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (se subraya).
Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y
Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial. En el CSJ AC2415 de 2021 sostuvo que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04660-00 5
… refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (se destaca). Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de
niño, la niña o el adolescente’ (se destaca). Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial (...). (Resaltado fuera de texto) (17 jun. 2021 Rad. 2021-017849).
3. En ese orden, en aras de priorizar el interés superior del menor como corresponde, la competencia frente al juicio ejecutivo de alimentos se radicará en cabeza del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, toda vez que allí se encuentra el domicilio del niño involucrado en el asunto.
4. Aunado a lo anterior, refulge que, al interior de la causa sub examine, el despacho con sede en Medellín dispuso, previo a rechazar el conocimiento del asunto, librar mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda 10 . Por tanto, no podía el Despacho de Familia desprenderse del conocimiento del asunto. Ello, como consecuencia del principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Con similar postura, y tratándose de procesos ejecutivos alimentarios, la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que «con independencia de las razones de atribución de competencia que se hayan planteado en el libelo introductor, cuando el
9 Véase también CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may.,
rad. 2021-01222-00, AC 4 jul. 2013, rad. No. 2013-00504-00. 10 Archivo 004AutoLibraMandamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04660-00 6 Juzgado (…) emitió orden de apremio ya no podía apartarse del conocimiento del caso sometido a su composición, sin que mediara reparo proveniente del convocado a juicio respecto de la competencia, so capa de desconocer el principio de la perpetuatio jurisdictionis» pues, «diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor»11.
5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 2º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto.
de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto.
11 CSJ AC de 5 de diciembre de 2011, Rad. 2011-02461-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04660-00 7 SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia).
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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