🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC7987-2024 [2020-01486-00]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC7987-2024 [2020-01486-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC7987-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. En cumplimiento de lo ordenado en providencia que antecede, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar rindió informe en el que detalló las actuaciones surtidas en el proceso penal por «fraude procesal y falso testimonio» con CUI 20001-60-01231201801918 y aportó copia digital del referido expediente ; documentales que en esta oportunidad se incorpora n al plenario.

2. Ahora bien, de cara a lo narrado en el informe aportado por la judicatura citada ut supra , anticipa esta magistratura que, en el presente caso, resulta procedente decretar la suspensión de este remedio extraordinario, por cuanto una de las causales invocadas guarda relación directa con el juicio que se adelanta ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar , conforme pasa a exponerse:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 2 2.1. Sobre las causales invocadas en el recurso de revisión.

El demandante en esta sede extraordinaria invoca como motivos de revisión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que promovió la Unidad Administrativa Especial

de 2018 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar - Guajira, en representación de Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospina , los contemplados en los numerales 3.° y 6 .° del artículo 355 del Código General del Proceso.

(i) En cuanto a la causal tercera, esto es «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas» , sustentaron los impugnantes su configuración , porque «con posterioridad a la firmeza de la Sentencia de Restitución de Tierras proferida en Contra del Señor EDGAR RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, y tras la preclusión de la investigación penal a su favor, la propia Fiscalía compulsó copia de lo actuado para investigar las conductas dolosas de LUZ KARIME CLARO JURE y JOHN JAIRO ALONSO OSPINA, y logró establecer la presencia de un concurso homogéneo de falsos testimonios frente a cada uno de los acusados».

Además, señalaron que «la Fiscalía General de la Nación logró descubrir el ardid de LUZ KARIME CLARO JURE y JHON JAIRO ALONSO OSPINA (…) en los que estuvo fundamentado el fallo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (…) perjudicando no solamente los intereses económicos del Señor Edgar Rodríguez y su núcleo familiar», y como consecuencia de ello, «el 25 de junio de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (…) perjudicando no solamente los intereses económicos del Señor Edgar Rodríguez y su núcleo familiar», y como consecuencia de ello, «el 25 de junio de 2020 de la Fiscalía General de la Nación adelantó audiencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 3 imputación de cargos por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio en contra de los señores LUZ KARIME CLARO JURE y JHON JAIRO ALONSO OSPINA en diligencia realizada ante la Señora JUEZA

CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL

DEGARANTÍAS DE VALLEDUPAR».

(ii) Relacionado con la causal sexta, indicaron que «de la revisión integral del expediente 201117 adelantado por la fiscalía general de la Nación, puede desprenderse la conclusión sobre las actividades deliberadas, conscientes e ilícitas de LUZ KARIME CLARO JURE y JHON JAIRO ALONSO OSPINA encaminadas a falsear la verdad y que lograron inducir en error al Estado Colombiano al darle reconocimiento como víctimas del conflicto armado».

2.2. Sobre las reglas procesales y sustanciales que rigen la suspensión de los procesos en sede de revisión (prejudicialidad).

Establece el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso que, el juez decretará la suspensión del proceso «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o

proceso «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención».

A su vez, el inciso segundo del precepto 162 ejusdem determina que corresponde al juez de conocimiento decidir sobre la procedencia de dicha figura, previendo, además, que la parálisis por el citado motivo «solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia» (destacado propio).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 4 Por su parte, el último inciso del mandato 356 del estatuto procesal civil prevé que, en las demandas de revisión apoyadas, entre otras, en la causal tercera, como en este caso, en el evento de no haber terminado el juicio criminal, «se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años».

2.3. Presupuestos para la procedencia de la suspensión cuando se invoca la causal tercera de revisión.

a. Procesales.

Destáquese de entrada que, c onforme a la pacífica e inveterada jurisprudencia de esta Sala, para determinar el cumplimiento de la causal consagrada en el numeral 3,º del artículo 355 antes referido, se debe revisar si la sentencia se basó «en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso

inveterada jurisprudencia de esta Sala, para determinar el cumplimiento de la causal consagrada en el numeral 3,º del artículo 355 antes referido, se debe revisar si la sentencia se basó «en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas» , enunciado del cual se desprende que, el presupuesto esencial que erige dicho presupuesto, es la existencia de una decisión penal en firme que ponga en evidencia la comisión del delito de falso testimonio por las personas que declararon al interior de la causa.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia SC5254-2019, cuando resaltó que, ante el evento contemplado en la causal tercera de revisión, es «requisito necesario y suficiente una condena penal en firme por delitos relacionados de manera directa con lo declarado por dichos testigos en el proceso».

Por su parte, e l canon 356 ibídem dispone que « si elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 5 proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años », de modo tal que habilita al inconforme para que interponga su recurso sin la existencia de una condena penal. Sobre el particular, ha destacado la Corte que:

ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se

ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya le formuló a quien fungió como testigo una imputación por el delito de falso testimonio, pues al tenor del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, ev idencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)” (CSJ AC626-2019, reiterada en CSJ SC5254-2019).

En tal virtud, para que proceda la suspensión del trámite del recurso extraordinario de revisión es menester que el proceso penal, por lo menos, debe haber superado la fase de imputación, pues «si aún no se ha iniciado el proceso penal, stricto sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del canon 356 de la memorada codificación adjetiva no resulta viable» (CSJ, AC2497-2021).

b. Sustanciales.

De otra parte, la causa penal adelantada, debe tener plena relación con la causal invocada en revisión, de lo contrario, resultaría i nútil esperar el resultado del referido juicio. Al respecto, en un caso de contornos similares, esta

De otra parte, la causa penal adelantada, debe tener plena relación con la causal invocada en revisión, de lo contrario, resultaría i nútil esperar el resultado del referido juicio. Al respecto, en un caso de contornos similares, esta Sala expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 6 si bien la constancia expedida por esa autoridad indica que dicha actuación «se encuentra en etapa de juicio», nótese que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi, el ent e investigador restringió la «imputación fáctica y jurídica» contra Alberto Villareal Amazan a la «conducta punible de falsa denuncia», consagrada en el canon 435 del Estatuto Penal (cfr. fls. 14 ibid. y 40 a 158, 974, 1182 y 1183 C. Anexos), que diverge del delito de «falso testimonio» sobre el que se edifica la causal tercera de revisión alegada (art. 355 CGP) y, por lo mismo, torna inane la medida de suspensión de este excepcional medio de impugnación a la espera del fallo penal que allí se profiera, cuyo resultado de ninguna manera logrará quebrar los efectos de cosa juzgada de la providencia censurada (CSJ, AC2698-2021).

De lo anterior se desprende que cuando se invoque la causal tercera de revisión, consistente en «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas» , el juicio penal por el que habrá de

De lo anterior se desprende que cuando se invoque la causal tercera de revisión, consistente en «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas» , el juicio penal por el que habrá de suspenderse el proceso debe tener la finalidad de esclarecer si la conducta tipificada en el artículo 442 de l Código Penal ocurrió y afectó el resultado de la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión.

3. Del caso concreto.

Al contrastar la información que arroja el expediente con las consideraciones expuestas , se advierte que en este caso es procedente la suspensión del trámite de revisión, por las razones que pasan a exponerse:

3.1. En cuanto al estado del proceso penal, consta en el plenario que el mismo ya superó la fase de imputación, inclusive, se ha aplazado en distintas ocasiones la celebración de la audiencia preparatoria, aspecto que certificó el Juzgado Octavo Penal del Circuito con FuncionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 7 de Conocimiento de Valledupar , en el informe rendido el pasado 30 de septiembre de 2024.

3.2. La imputación se realizó en contra de Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospina 1, reclamantes de tierras en el proceso primigenio y convocados en sede extraordinaria de revisión, por la presunta comisión del delito de falso testimonio en concurso con el delito de fraude procesal2, conducta penal que guarda plena relación con la causal tercera invocada por el impugnante.

extraordinaria de revisión, por la presunta comisión del delito de falso testimonio en concurso con el delito de fraude procesal2, conducta penal que guarda plena relación con la causal tercera invocada por el impugnante.

De lo anterior se desprende la conformidad de los requisitos sustanciales y procesales que hacen procedente la suspensión del proceso, en los términos explicados en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: Incorporar al expediente las documentales aportadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

1 Ver Archivo digital 014AutoAvocaConocimiento.pdf: AVÓQUESE el conocimiento del presente caso, radicado 20001 -60-01231-2018-01918-00 en contra de JHON JAIRO ALONSO OSPINA y LUZ KARIME CLARO JURE – por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO. 2 Ver Archivo digital 020.ActaFormulaciónAcusación.pdf: FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN Y DESCUBRIMIENTO PROBATORIO…por el delito de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 8

SEGUNDO: Decretar la suspensión del proceso en los términos del inciso 3° del artículo 356 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Octavo Penal del

los términos del inciso 3° del artículo 356 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar informar a esta Corporación de las todas las actuaciones de trámite y definitivas, que ocurran al interior del proceso penal CUI 20001-60-01231201801918, debido a la incidencia que dicho proceso podría tener en el recurso extraordinario de revisión del epígrafe.

CUARTO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes y contrólese el conteo de términos.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5E09A4021C23135AA70BFDA550AB9BAFF7672CB753CBB678EBA703256962DB7F Documento generado en 2024-12-17

Consultar sobre este documento ...