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CSJ - AC799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC799-2023 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C. diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Asociación Fe y Alegría de Colombia para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2018, corregida el 9 de octubre ese año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de Mercedes Gaviria de Hollmann e indeterminados.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión El referido proceso fue promovido para que se declarara que la actora ganó, mediante usucapión extraordinaria, el dominio de las áreas de terreno anunciadas a continuación en

1 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 cuyos globos de terreno edificó el equipamiento colectivo dotacional educativo denominado «COLEGIO FE Y ALEGRIA JERUSALEN BELLAVISTA», implantado en tres sedes separadas por vía pública al medio, pero vinculadas entre sí, funcional y administrativamente, cuya cabida y linderos están descritos en el libelo incoativo, las cuales forman parte de un predio de mayor extensión denominado «LOTE 13, Hacienda Casablanca», situado en la «KR 48C No. 68G-79 Sur» de Bogotá, e identificado

con la matrícula inmobiliaria No. 50S-654450, a saber: i) «SEDE 1 (PRINCIPAL). DG 69A SUR No. 48A-07 (…) PARTE LOTE 01 Y LOTE 02 MZ 13 SECTOR CATASTRAL 002413 BARRIO JERUSALÉN». ii) «SEDE 2 (MADRE MICAELA GRAU). DG 69A SUR No. 48A08/14 (…) LT 02, LT 03 Y LT 25 MZ 95 SECTOR CATASTRAL 002412, BARRIO VERONA». iii) «SEDE 3 (PADRE JOSÉ MARÍA VELAZ) DG 69B SUR No. 4821/25/31 (…) LOTE 03 (sic) MZ 14 SECTOR CATASTRAL 002434 BARRIO

JERUSALÉN».

En consecuencia, solicitó se ordenara la respectiva inscripción inmobiliaria.

B. Los hechos La causa para pedir, en compendio, es como sigue: 1.- En la sucesión de Juan Gaviria Echeverri (q.e.p.d.) les fue adjudicado a Carlos Gaviria Restrepo, Isabel Gaviria

2 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 Jaramillo, Juan Gaviria Restrepo, Elvira Gaviria de Kroes y a Mercedes Gaviria de Hollmann (demandada) la «Hacienda Casablanca», ubicada en la «cuenca media del río Tunjuelito, arriba de la autopista sur» de esta capital. 2.- Posteriormente, en escritura pública No. 1518 de 12 de mayo de 1959 se protocolizó la división material de la

heredad que hicieran los prenombrados causahabientes, de la que resultaron «20 super lotes», correspondiéndole a Mercedes Gaviria de Hollmann el «Lote 13», del cual se desprenden las superficies motivo de disputa. 3.- En la década de los 70’s casi la totalidad de la «Hacienda Casablanca» fue invadida, incluido el «Lote 13». Allí se asentaron informalmente varias familias de escasos recursos, dando nacimiento al «Desarrollo incompleto Jerusalén», a su vez, comprendido por los sectores «Potosí, Las Brisas, Tanque Lagua, Santa Rosita, Las Vegas, Pradera la Esperanza, Nueva Argentina, Canteras, Medialoma, El Plan, El Paraíso y Bellavista la Ye», en este último se localizan los terruños demandados. 4.- En Acuerdo No. 01 de 1986 el Consejo de Bogotá dispuso la «legalización» de esos vecindarios y tras un sinfín de acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, finalmente, esa directiva se materializó en la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 5.- Gran parte de la población que ocupa el suburbio «Jerusalén» es vulnerable por su «pobreza extrema», fue así que en 3 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 1987 la Asociación Fe y Alegría de Colombia «tomó posesión» de la extensión «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)» y junto con los

miembros de la comunidad coordinaron la fundación del «Centro Educativo Distrital Fe y Alegría Bellavista», para lo cual levantaron una estructura «prefabricada» con recursos propios y la equiparon con «aulas de clase (5), aula múltiple para materiales (1), baterías de baño (2), oficina de dirección (1), secretaría (1) y patios (2)». 6.- Más tarde, en «febrero de 1996» la gestora «compró la posesión» del «LOTE 02 Manzana 13 (Sede 1)» y allí edificó «un bloque de dos pisos y otro de un piso», agrandando la estructura arquitectónica de la institución de educación. 7.- Luego, al término del año «1996» la accionante ensanchó aún más la concentración académica, ya que «adquirió la posesión» de los «LOTES 02, 03 y 25 Manzana 95 (Sede 2)» y en ellos construyó «aulas, salón de tecnología, baños, cocina, despensa y patios descubiertos». 8.- Y el «13 de septiembre de 2002», la impulsora negoció la «posesión» del «LOTE 12 Manzana 14 (Sede 3)», ahí cimentó «baños, patios descubiertos y unas pequeñas locaciones destinadas a cooperativa y depósito», también al servicio del establecimiento escolar. 9.- Desde 1987, la propulsora ha ampliado la cobertura del plantel educativo en bienestar de la comunidad hasta alcanzar tres (3) sedes que conforman el «Colegio Fe y Alegría Jerusalén Bellavista», cuyo funcionamiento está respaldado con

4 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 «licencias, inspecciones, (…) convenios con el Distrito y otras entidades», brindando enseñanza a no menos de «5000 niños» en su historia, formando «líderes» e impartiendo instrucción a un sinfín de «generaciones de estudiantes». 10.- Asimismo, la promotora viene poseyendo los fundos sin reconocer «dominio ajeno», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con «ánimo de señora y dueña», velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede ejecutar un «dueño», como alzamiento de «mejoras, servidumbres, usos, anexidades, instalando y sufragando servicios públicos esenciales», el pago de impuestos y «contribuciones por valorización». [Fls. 255 a 267, archivo digital: 11001310301120150057401_C02.PDF].

C. El trámite de las instancias 1.- Tras haberse subsanado el memorial incoativo, éste fue admitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de octubre de 2015.

[Fl. 287, ibídem]. 2.- Una vez surtido el emplazamiento de Mercedes Gaviria de Hollmann y de las personas indeterminadas, se les designó curador ad lítem, quien contestó adhiriéndose a lo pedido, empero, propuso las excepciones de mérito que denominó «la demandante no acredita pagos de servicios públicos, impuesto predial e IDU en su calidad de señor y dueño de los lotes objeto

de usucapión [y] genérica». [Fls. 332 a 338, ídem]. 5 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 3.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público concurrió al litigio suplicando su «terminación anticipada», pues los suelos «LOTE 01» y «LOTE 02» que hacen parte de la «MANZANA 13, SEDE 1 (PRINCIPAL)» son de «uso público», por ende, «imprescriptibles». En lo tocante con el primero, dijo que en la Resolución 394 de 1º de octubre de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -hoy Secretaría Distrital de Planeaciónquedó establecido que era de «uso intrínseco de la colectividad», por lo tanto, fue catalogado como «zona de uso colectivo». En lo atinente con la otra superficie, aseveró que «intrínsecamente» tiene naturaleza de «predio fiscal», ya que a través de «Acta de Recibo S/N» de 18 de febrero de 1996 proferida por la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la reclamante hizo «entrega real y material» de aquella a la Procuraduría de Bienes -hoy Defensoría del Espacio Públicopara la «ampliación de la escuela Fe y Alegría». Y si bien, el Distrito Capital carece de «título adquisitivo de dominio debidamente registrado», desde aquella data ejerce «posesión sobre el predio», aunado a que cumple con una «función del Estado, para el caso

concreto el pleno desarrollo del derecho fundamental a la educación». [Fls. 422 a 429, ibídem]. 4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, en la que accedió a las súplicas de la interesada. Pero, ante la apelación del Departamento Administrativo de la Defensoría 6 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 del Espacio Público, el Tribunal, revocó parcialmente el veredicto, pues denegó la aspiración concerniente a la «prescripción adquisitiva del dominio» esbozada sobre los «predios identificados así: Lote Nro. 1 y 2 de la manzana catastral Nro. 13 del sector 002413, que corresponden a las nomenclaturas Diagonal 69A Sur Nro. 48A-07 y Diagonal 69B Sur Nro. 48-40, ambos de esta ciudad». [Fls. 42 a 54, Archivo digital: 01CuadernoEscaneadoFolios1-272, Cd. Tribunal].

D. La sentencia impugnada 1.- Hallando procedente la decisión de mérito y luego de efectuar algunas precisiones sobre la prescripción adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, el Tribunal entró en materia indicando, que el atributo de la «propiedad privada» previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, implica una «función social» y la primacía del «interés público o social» por encima del particular.

Con apoyo en doctrina patria aseguró, que en la materia donde refulge con más ahínco la prevalencia de ese «interés

público» son en las llamadas «restricciones urbanísticas», reguladas en los «estatutos de planeación y usos del suelo, urbanismo y construcción» de cada comunidad local o municipio. Para el ad quem, una de esas «restricciones urbanísticas» son los «procesos de urbanización o de desarrollo urbanístico», en virtud del cual, un bien raíz es sometido a ese trámite con el propósito de dotarlo de «servicios públicos, vías, etc.» y levantar en él una edificación, cuyo desenlace final es la obtención de una «licencia urbanística», eso sí, después de colmar «unos 7 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 requisitos mínimos para su aprobación», soportados en estudios técnicos de suelos, estabilidad del terreno, «movimientos de tierra, incidencia del proceso de urbanización en el área de influencia, vías de acceso y su trazado, cesión de fajas, zonas comunales y de equipamiento etc.». 2.- Según se relata en la demanda, prosigue el iudex plural, el «Lote No. 13 Hacienda Casablanca» fue ocupado por un grupo de personas de «escasos recursos económicos» hacia la década de los 70’s, quienes con el paso del tiempo edificaron sus viviendas, trazaron calles, construyeron parques y zonas comunales. Debido a esa inocultable realidad, el Consejo de Bogotá promulgó el Acuerdo 1 de 1986 y el Alcalde Mayor el Decreto 483 de 12 de agosto de 1984, ordenando el adelantamiento del «trámite de legalización del desarrollo urbanístico denominado

Jerusalén», cuya materialización se produjo en la Resolución No. 394 de 1º de octubre de 2002 del Departamento Administrativo de Planeación, acto administrativo en el cual se determinaron, entre otros aspectos, «art. 8: las zonas destinadas al uso colectivo» y «art. 15: los derechos de propiedad». Al respecto, halló acreditado la Magistratura que en los planos del vecindario la comunidad había indicado las direcciones de los «predios» destinados al «uso colectivo», identificados como «CB338/4-15, 4/16, 4/17, 4/18, 4/19 y 4/20». Justamente, el «CB338/4-20» correspondía al situado en la «diagonal 69A sur Nro. 48A-07», valga decir, al «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)», el que se «grafica como zona 75», el cual conforme a 8 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 la Resolución No. 394 de 1º de octubre de 2002 es una «zona comunal de uso colectivo». 3.- Enseguida, el superior citó el Acuerdo 6 de 1990, modificado por el Decreto Distrital 619 de 2000 y tras copiar textualmente los artículos 423, 428 y 429, atinentes a las «áreas de cesión tipo A», ultimó que el terruño referido tenía esa naturaleza y aun cuando en el «certificado del registrador de instrumentos públicos» aparece como un «bien privado» en cabeza de la interpelada, resulta «evidente que el inmueble identificado con la nomenclatura diagonal 69A Nro. 48A-07 fue ubicado dentro de la zona

C-75 (zona comunal de uso público)». En cuanto al cuestionamiento de la propulsora en torno a la identificación del «área» por la ausencia «en el mapa el cuadro de mojones, también se reconoció -en el traslado de la prueba oficiosa-, que la gráfica exhibida en audiencia, correspondiente al plano C-338 420, sí ubica en dicha área, la dirección del inmueble pretendido, solo que no lo deslinda del identificado con el número 48A-11 de la misma diagonal 69A, lo que no afecta su identificación especial (sic), pues toda esa área se encuentra comprendida en el recuadro denominado zona C». 4.- A continuación, el sentenciador trajo al debate la providencia de 29 de septiembre de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se examinó la legalidad de la Resolución No. 394 de 2002, para recalcar que allí el «predio objeto de estudio fue afectado -implícitamentecon una restricción urbanística», delimitándolo como «zona comunal de uso colectivo». Sobre esto último, trascribió la sentencia C-295 de 1993 de la Corte Constitucional, a cerca de los «efectos de estas 9 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 limitaciones urbanísticas» y su preponderancia en la «función social de la propiedad». 5.- Con miramiento en lo expuesto, sentenció: «[E]l inmueble identificado con nomenclatura diagonal 69A Nro. 48A-07, tiene una restricción urbanística que impide que el mismo

sea adquirido por particulares por medio de la prescripción como modo originario, al corresponder a una zona comunal de uso colectivo reconocida por un acto administrativo, cuya legalidad y firmeza fue declarada en sentencia del 29 de septiembre de 2011, por la Sección Primera del Consejo de Estado». 6.- Por lo demás, para el Tribunal tampoco estaban demostrados los «verdaderos actos de señor y dueño sobre el predio aludido» invocados por la Asociación Fe y Alegría de Colombia. 6.1.- En primer lugar, las «acciones de dirección de la entidad educativa» son meras «funciones de administración», además, con la expedición de la Resolución 394 de 1º de octubre de 2002, a la superficie se le concedió el estatus de «zona comunal de uso colectivo», sin que se haya autorizado la edificación de «instituciones educativas de origen privado», pues cierto es, que «el terreno debe tener una destinación pública la que sólo se concentrará si el propio ente territorial distrital, realiza las obras que requiera la comunidad de acuerdo con la autorización de utilización del suelo». 6.2.- En segundo término, en el interrogatorio de parte el representante legal de la pretensora «reconoció dominio ajeno», al expresar que: i) la zona en pugna «ha tenido desde sus inicios un propósito de servicio para la comunidad», tal y como quedó 10 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 establecido en la Resolución 394 de 1º de octubre de 2002, de ahí que, según la colegiatura, «la comunidad ha destinado el espacio de terreno demarcado como zona comunal Nro. 75 para un

equipamiento dotacional del Distrito, el que debe ser, de carácter público»; ii) El Distrito Capital ha elevado «cuestionamientos (…) frente a la tenencia del predio»; iii) La «propia comunidad que también ha solicitado su ocupación»; y iv) Mercedes Gaviria de Hollmann, aunque no se opuso a los propósitos de esta contienda, emprendió «acciones contencioso administrativas», a fin de conseguir la «nulidad del acto administrativo que reconoce el desarrollo urbanístico Jerusalén y la de defensa de la propiedad de sus terrenos». Es más, en 2011 la Asociación demandante no pudo continuar prestando los servicios educativos, ya que no contó con el apoyo del Distrito de Bogotá, conforme lo relataron Martha Cecilia Jiménez Peña y Claudia Inés Tarazona. 7.- Despejadas las dudas en lo alusivo al «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)», la corporación se ocupó de averiguar si el «LOTE 02» también era «imprescriptible», como lo denunció en la apelación el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Para ese efecto, atisbó el «Acta de Recibo S/N» de 18 de febrero de 1996 de la extinta Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual, la Asociación Fe y Alegría de Colombia hizo «entrega real y material» de aquella a la Procuraduría de Bienes -hoy Defensoría del Espacio Público-. Según el ad quem en dicha probanza consta que ese

11 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 desprendimiento corporal a favor del ente distrital buscaba la «ampliación de la escuela Fe y Alegría», lo cual, ciertamente, «lo lleva a convertirse en un bien fiscal por el uso y el cumplimiento de la función pública para el que fue entregado, esto es, el uso y goce del derecho a la educación de la comunidad de la zona, así no se haya realizado la actualización catastral ni la escritura que el Director de Fe y Alegría se comprometió a extender». En abono de lo anterior, el fallador también encontró que una vez se verificó la «entrega» de la porción de terreno memorada a la entidad pública, esta «pasó a ser parte del inventario de bienes del Distrito», como quedó demostrado en el «estudio técnico» obrante en el expediente, por manera que, en cuanto a eso de que la gestora continuó ejercitando el señorío sobre aquella franja y por tal razón está habilitada para exigir la usucapión, ese argumento no podía ser acogido, pues en «sentencia C-530/96 de la Corte Constitucional, se afirmó que a partir del Decreto 2282 de 1989, los bienes fiscales comunes o estrictamente fiscales, se convierten en imprescriptibles». Aunado a ello, estimar que «los letreros que figuran en las instalaciones con el texto Fe y alegría, darían lugar a considerar que esta asociación ha poseído con posterioridad al 18 de marzo de 1996 y que, por el contrario, el Distrito no ha ejercido su dominio porque no hay indicios de haber realizado obras en el sitio, es un análisis equivocado,

pues, a las entidades de derecho público respecto de sus bienes, les es permitido -a contrario de los particulares (art. 58)- tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido, al ser estos de naturaleza imprescriptible». 8.- Por tanto, la pretensión prescriptiva en lo tocante con el «LOTE 01 y LOTE 02, Manzana 13 (Sede 1)» del sector 12 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 catastral «002413, que corresponden a las nomenclaturas Diagonal 69A Sur Nro. 48A-07 y Diagonal 69B Sur Nro. 48-40, ambos de esta ciudad», estaba llamada al fracaso.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco (5) cargos desplegó el recurrente frente al veredicto acabado de compendiar; el primero, el cuarto y el quinto, por la vía de la «violación indirecta de una norma jurídica sustancial» (núm. 2º art. 336 C.G.P.); el segundo y el tercero, por infracción recta del ordenamiento jurídico (núm. 1º ibídem).

Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte

afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). 13 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 201700405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690). 2.- Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo

344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia». 3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de 14 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: … además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras

disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). 4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 1 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 15 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 4.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del

asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC23962020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017). Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios. 4.2.- En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 16 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 4.2.1.- Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la

prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 201700405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). 4.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 200700128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-0040501 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).

5.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron contravenidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se 17 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante. 6.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que los cinco cargos argüidos en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación. PRIMER CARGO Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 673, 740, 756 del Código Civil; y los cánones 46 y 67 de la Ley 1579 de 2012, a consecuencia de «error de derecho en la valoración de una prueba». Según afirmó el suplicante, el Tribunal «aprecia el

certificado del registrador de instrumentos públicos, donde aparece como titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión la señora Mercedes Gaviria de Hollmann (…), de manera errónea» como si fuese esa pieza «material secundario, accesorio y anecdótico a la hora de probar la propiedad del bien en cabeza de un particular». 18 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 En sustento de lo anterior, dijo el censor, que aquél documento era evidencia suficiente de la «propiedad» de los terrenos demandados en cabeza de la accionada, no obstante, el ad quem le negó el «carácter probatorio definitivo que tiene el certificado de tradición que cobija los bienes llamados a prescribir», consagrado en los artículos 46 y 67 de la Ley 1579 de 2012. También advirtió de manera equivocada que las superficies motivo de discordia «podían determinarse por los planos aportados al proceso, específicamente los planos CB 388/ 4.15, 4-16. 4-17 y el plano CB 338 /4-20» y, además, que «podía aclarar tal determinación mediante el uso de otras pruebas que no se especificaron en el fallo», de ahí que, otorgarle el «carácter de prueba definitiva a unos planos que no contenían linderos, limites o coordenadas que precisaran los bienes inmuebles conlleva la violación del principio probatorio de que para adelantar cualquier acción relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles debe tenerse la prueba clara de su ubicación e identificación». SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera, se acusó la

determinación del Tribunal de violar directamente por «interpretación errónea» la «Resolución 394 de 2002». Para apoyar este reproche sostuvo que la colegiatura respaldó sus conclusiones en el «marco normativo» referido, otorgándole un alcance que no tiene, pues a partir de la hermenéutica que hizo de sus disposiciones, creó y modificó 19 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01 «situaciones jurídicas entre las partes y bienes inmuebles implicados, al establecer la legalización de la zona donde se encuentra el bien inmueble a prescribir identificado con la nomenclatura 1 Diagonal 69a numero 48a – 07». En opinión del casacionista, «dicho acto administrativo (…) no define ni determina asuntos relacionados con la propiedad de la tierra, puesto que ellos están reservados para la juri

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