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CSJ - AC7999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC7999-2025 Radicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 (Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Milena Montero Sánchez, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso verbal declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió la recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Humberto Gómez Ceballos.

I.- ANTECEDENTES

1. En su demanda, corrección y subsanación, 1 Ana Milena Montero Sánchez pidió declarar la existencia de una 1 Carpetea: 01CuadernoPrincipal. Archivos: 01DemandaUMIH2021138.pdf y

32SubsanaReforma.pdfRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 2 unión marital de hecho y sociedad patrimonial, conformada entre ella y Jorge Humberto Gómez Ceballos; que se disolvió con la muerte del compañero permanente; y que se encuentra en estado de liquidación. Para sustentar sus pretensiones, la demandante indicó que, en la ciudad de Tuluá, conformó unión marital de hecho y sociedad patrimonial con Humberto Gómez Ceballos, desde

encuentra en estado de liquidación. Para sustentar sus pretensiones, la demandante indicó que, en la ciudad de Tuluá, conformó unión marital de hecho y sociedad patrimonial con Humberto Gómez Ceballos, desde el 15 de diciembre de 2015, que entró en disolución el 9 de enero febrero de 2021, con su fallecimiento; vínculo en el que no procrearon hijos.

2. Notificado del auto admisorio, Julián David Gómez Aldana se opuso al éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE INTERES

LEGITIMO O DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIV A»;

«ENEXISTENCIA (sic) DE LA PRETENDIDA UNION MARITAL DE HECHO

ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES y CONSECUENCIALMENTE

INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Y SU LIQUIDACION »;

«FALTA DE REQUISITO DE PERMANENCIA Y CONVIVENCIA »; y

«TEMERIDAD, DOLO Y MALA FE DE LA ACCION INVOCADA».2

Por su parte, el curador ad litem de Jeison Camilo Gómez Aldana, Maikol Gómez Aldana, Jorge Gómez Aldana, José Luis Gómez Valderrama y de los herederos intereminados de Jorge Humberto Gómez Ceballos, dijo no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que se resolviera en el proceso.3 2 Archivo: 51ContestaCurador.pdf

intereminados de Jorge Humberto Gómez Ceballos, dijo no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que se resolviera en el proceso.3 2 Archivo: 51ContestaCurador.pdf 3 Archivo: 17Julian(excepciones)2021138.pdfRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 3

3. El a quo , en sentencia dictada el 2 0 de agosto de 2024, negó las súplicas de la demandante, por no acreditarse los presupuestos para declarar la alegada unión marital de hecho.4

4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte actora, confirmó el fallo de primer orden5.

Para decidir de ese modo, en resumen, consideró: Sobre el reparo concreto contra la decisión apelada, porque la jueza evidenció un simple noviazgo y no la relación marital consolidada, sostuvo que no se probó la existencia de un proyecto de vida juntos y la voluntad de conformar una familia, ya que la demandante aceptó que la casa en Tuluá donde ella vivía, era de su familia, mientras que Jorge Humberto Gómez Ceballos residía en Ibagué, por lo que no es posible inferir que éste tuviera su domicilio en aquella ciudad, hecho corroborado por su hijo Julián David Gómez Aldana. Respecto de la inconformidad por concluirse en el fallo de primera instancia que las relaciones sentimentales de Jorge Humberto Gómez Ceballos perduraron con posterioridad al inicio de la invocada unión marital, señaló que las pruebas apuntan a que este convivía, bajo el mismo

de primera instancia que las relaciones sentimentales de Jorge Humberto Gómez Ceballos perduraron con posterioridad al inicio de la invocada unión marital, señaló que las pruebas apuntan a que este convivía, bajo el mismo techo, con Marvy Yuliana Flórez Alvarado, a quien tenía como 4 Archivo: 82ActaAudiencia14Febrero2021.pdf 5 Archivo: 29SentenciaConfirmCondenaCostas.pdfRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 4 su beneficiaria en MEDIMÁS EPS, como su compañera permanente desde el 1 de agosto de 2017. Acerca del reproche que la funcionaria a quo no consideró aspectos laborales del causante que implicaban su residencia de Tuluá, manifestó que no hay prueba que demuestre que Jorge Humberto Gómez Ceballos estuviera domiciliado en esa ciudad; por el contrario, la demandante reconoció que éste vivía en Ibagué, donde alquiló una habitación cerca de su hijo y que su vivienda en Tuluá era familiar, pero en ningún momento dijo que fuera el hogar elegido, junto con su pareja, para construir una familia. En relación a que la singularidad debió estudiarse en el contexto de una tradición machista, donde se ha normalizado al hombre polígamo, concluyó que la actora no cumplió con su labor probatoria de demostrar que la relación sentimental que sostenía con el difunto no era ocasional o un simple noviazgo.

5. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el

cumplió con su labor probatoria de demostrar que la relación sentimental que sostenía con el difunto no era ocasional o un simple noviazgo.

5. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propuso un solo cargo, fundado en violaciones por la vía indirecta, acusación que se inadmitirá por las razones que se expondrán más adelante.Radicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 5 CARGO ÚNICO Denuncia la recurrente que el Tribunal infringió indirectamente el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así como los artículos 13 y 42 de la Carta Política, por error de hecho en la apreciación probatoria sobre la situación de vulnerabilidad de la actora, que conducía a aplicar un enfoque diferencial de género. En ese sentido, acusa al ad quem de hacer una valoración fraccionada e inconexa de la prueba, por examinarla de manera aislada, sin ponderarla integral y conjuntamente, contraviniendo, así, el principio de la sana crítica, ya que, pese a reconocer los testimonios que evidencian la presencia estable del causante en la vivienda de la demandante, los desestima porque esos testigos no compartieron más a fondo con la pareja, sin tener en cuenta que la notoriedad y publicidad de la relación se acreditó con esas testificales rendidas por vecinos y conocidos.

la demandante, los desestima porque esos testigos no compartieron más a fondo con la pareja, sin tener en cuenta que la notoriedad y publicidad de la relación se acreditó con esas testificales rendidas por vecinos y conocidos. Asegura que el fallador de segunda instancia desconoció la jurisprudencia sobre singularidad y simultaneidad, por exigir una exclusividad absoluta, no obstante que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las relaciones esporádicas o eventuales no impiden configurar la unión marital. Afirma que el Tribunal invirtió indebidamente la carga probatoria, pues exigió a la demandante demostrar un hechoRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 6 negativo, esto es, la inexistencia de otras relaciones estables simultáneas, cuando era del resorte del demandado acreditar la unión marital paralela y equiparable con otra mujer. Manifiesta que el fallador de segundo orden incurrió en sesgos cognitivos en la valoración judicial, al no aplicar el enfoque diferencial de género, porque: (i) desconoció la jurisprudencia constitucional sobre uniones maritales de hecho y realidades de género, ya que ignoró que la ausencia de documentación formal (afiliación a EPS, escrituras) es usual en relaciones donde la mujer depende económicamente de su compañero; (ii) aplicó estereotipos de género prohibidos por la Convención Belém do Pará y la Corte Interamericana, al validar y normalizar la narrativa del « hombre polígamo» o de

(ii) aplicó estereotipos de género prohibidos por la Convención Belém do Pará y la Corte Interamericana, al validar y normalizar la narrativa del « hombre polígamo» o de «relaciones inestables» como un hecho normalizado, sin cuestionar cómo ese comportamiento afecta los derechos patrimoniales de la mujer; (iii) incurrió en violencia estructural de género no considerada, por: a) desvalorizar el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, pues no apreció que la demandante, además del negocio de pollos, cuidaba y sostenía el hogar familiar en Tuluá, que permitían al causante desarrollar su actividad laboral móvil;Radicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 7 b) estableció una asimetría probatoria como manifestación de violencia institucional, toda vez que no tuvo en cuenta que, al morir el causante, la actora fue excluida del duelo y del acceso a información, agravándose su situación de desventaja probatoria; c) incumplió las obligaciones emanadas del artículo 5º de la CEDAW y del artículo 8º de la Convención Belém do Pará, comoquiera que «[a]l no aplicar un enfoque de género, el Tribunal perpetuó un patrón de desprotección patrimonial de la mujer en uniones de hecho, tratando como “normal” la existencia de múltiples relaciones simultáneas del hombre, mientras se exige a la mujer acreditar una exclusividad que no se le demanda a su contraparte».

III.- CONSIDERACIONES

1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de

relaciones simultáneas del hombre, mientras se exige a la mujer acreditar una exclusividad que no se le demanda a su contraparte».

III.- CONSIDERACIONES

1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad

(art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).

Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si su refutación al fallo emitido por el ad quem, se funda enRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 8 un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele, además, exponer en qué consiste la equivocación judicial denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las normas de estirpe demostrativo que se estima transgredidas.

2. Analizado el cargo único soportado en la causal

de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las normas de estirpe demostrativo que se estima transgredidas.

2. Analizado el cargo único soportado en la causal segunda de casación, prontamente se advierte su inadmisibilidad, dadas sus falencias de forma, como pasa a explicarse: 2.1. En primer lugar, debe anotarse que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no es de carácter sustancial, sino conceptual, pues no persigue producir ni modificar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas entre personas determinados (CSJ AC5864-2021, AC1567-2022 y AC26022023).

Sobre las dos disposiciones de rango constitucional que involucra la censura, cabe recordar que ese planteamiento, por sí solo, resulta insuficiente para estructurar el reproche en casación, considerando que, no obstante la sustancialidad de las normas superiores que consagran derechos fundamentales, tales preceptos requieren ser desarrollados por la ley, cuyo articulado concierne, deRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 9 manera inmediata, a la controversia resuelta en el fallo impugnado, por lo que ese sería el texto normativo que el sentenciador de instancia habría podido infringir directa o indirectamente, en el sentido indicado en el canon 336 del Código General del Proceso. 6 (CSJ AC 05 ago. 2009, exp.

sentenciador de instancia habría podido infringir directa o indirectamente, en el sentido indicado en el canon 336 del Código General del Proceso. 6 (CSJ AC 05 ago. 2009, exp. 2004-00359-01, reiterado en AC 01 abr. 2013, exp. 200700285-01, AC3672-2023 y AC1156-2024).

Sobre el particular, esta Sala sostuvo: 4.1.2. Ahora, de cara a las normas constitucionales referidas por la demandante como transgredidas, debe precisarse que la Constitución Política es norma de normas (art. 4), cuya naturaleza prevalente indica que ningún precepto de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla. Luego, aunque en casos puntuales un canon de esta supremacía puede calificarse como sustancial, esto no basta para que se abra paso su estudio vía casación, por cuanto es necesario que (i) se invoque también el precepto de linaje sustantivo que lo desarrolla, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal; y (ii) constituya base esencial del fallo criticado o que haya debido serlo pues de esa manera se armonizan los mandatos que para el efecto fija la técnica del recurso extraordinario en el parágrafo 1, art. 344 del C.G. del P. Con todo, el ataque, además, deberá compaginarse con los requisitos propios de

la causal que por vía directa o indirecta se invoca. (CSJ AC28642022, reiterado en AC1156-2024). Al respecto, téngase en mente que la casacionista calificó de quebrantado el artículo 13 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la igualdad, cuyo desarrollo se encuentra en diversas disposiciones legales, que imponían a la recurrente citar particularmente las que, teniendo connotación material, estuvieran llamadas a definir el asunto sometido al estudio de la jurisdicción, precisión que la 6 Ver CSJ AC 05 ago. 2009, exp. 2004-00359-01, reiterado en AC 01 abr. 2013, exp. 2007-00285-01 y en AC3672-2023, rad. 2022-00027-01.Radicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 10 impugnante omitió; sumado a que no hizo algún desarrollo argumentativo para explicar en qué consistió la supuesta infracción. Referente al artículo 42, ibidem, que, en esencia, contempla la protección a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, debe destacarse que, aunque esta Corporación ha señalado que dicha norma no tiene la connotación de material ( AC1585-2022), también ha decantado que sobre esa disposición superior puede predicarse el carácter de sustancial, cuando se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990, revestidos de tal naturaleza. Al respecto, se dijo:

decantado que sobre esa disposición superior puede predicarse el carácter de sustancial, cuando se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990, revestidos de tal naturaleza. Al respecto, se dijo:

En punto de la técnica propia de casación se tiene que el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal carácter, como ocurren en este caso con los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva (AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021, entre otros). La anterior relación, se logra por cuanto la normativa constitucional señala en su contenido que «[l]a ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes» (art. 42), patentándose con el aparte resaltado la conexidad entre la familia constituida por vínculos naturales y los derechos que de allí se derivan, por ejemplo, los patrimoniales como consecuencia de la unión marital, asunto identificado en los preceptos citados por la recurrente, conclusión de sustancialidad a la que también se arriba acorde con lo expuesto por esta Sala en oportunidad anterior acerca de los derechos que surgen para los compañeros permanentes. En palabras de la Corte: "En el campo económico, la misma Ley 54 de 1990, bajo ciertas circunstancias, admite la posibilidad de “presumir” la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese régimen patrimonial, a

circunstancias, admite la posibilidad de “presumir” la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese régimen patrimonial, a semejanza, en términos generales, de la que se origina por el hecho del matrimonio, pues unas de las causales establecidas paraRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 11 disolverla, coinciden con algunas de ésta, inclusive, para su liquidación, remite al régimen de las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal del Código Civil. Por esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de 1990, no tenía como único propósito, definir la unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que también en ella se “estableció que esa conceptuación se hacía 'para todos los efectos civiles ' (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes. (…) En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constitución Política de 1991, régimen que en su artículo 42 reconoce que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos”, su lectura e interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que ese nuevo orden de cosas

reconoce que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos”, su lectura e interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que ese nuevo orden de cosas consagra. Por el contrario, dicha normatividad (sic) debe entenderse con una vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto superior citado, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también “corresponde a una de las formas legítimas de constituir una familia, merecedora, por lo tanto, de protección legal y de aceptación social» (AC del 18 de jun. 2008, exp. 2004-0020501, Se resalta). (CSJ AC2864-2022, citado en AC11562024). Sin embargo, la impugnante, además de no relacionar el artículo 42 de la Carta Política con algún canon de la Ley 54 de 1990 -omisión que impide examinar su eventual sustancialidadno expresó las razones constitutivas de la inobservancia normativa, ni tampoco expuso « su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción “indirecta de la ley sustancial ”». (CSJ AC5864-2021, reiterado en AC2864-2022, AC1156-2024). 2.2. Adicionalmente, se observa que la inconforme incurrió en entremezclamiento, porque a pesar de denunciar un error de hecho, debido a que el juzgador cuestionadoRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 12

incurrió en entremezclamiento, porque a pesar de denunciar un error de hecho, debido a que el juzgador cuestionadoRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 12 reconoció que los testimonios demostraron la presencia estable del causante en la vivienda de la demandante, luego desestimó esas testificales, al hacer una «[v]aloración fraccionada e inconexa de la prueba. El Tribunal incurre en un vicio de valoración atomizada al examinar cada prueba de manera aislada, sin realizar una ponderación integral y conjunta del acervo probatorio. Contraviene así el principio de sana crítica racional, que exige una apreciación global y coherente de los medios de prueba». En ese contexto, se ve que la casacionista, al estructurar el cargo, conjuntó indebidamente el yerro fáctico y jurídico; con lo cual desconoció que el primero se configura cuando el fallador omite, supone o altera el contenido de algún medio de convicción, y tal irregularidad incide en la resolución de la controversia; mientras que el segundo surge cuando el juzgador desatiende las normas de carácter probatorio referentes a la aportación, admisión, producción o estimación de los medios persuasivos, como lo es el artículo 176 del Código General del Proceso, al que alude la recurrente, para indicar su inaplicación por el ad quem, pese a fundar su acusación en error de hecho, que le imponía circunscribir su argumentación a demostrar la equivocada

recurrente, para indicar su inaplicación por el ad quem, pese a fundar su acusación en error de hecho, que le imponía circunscribir su argumentación a demostrar la equivocada apreciación demostrativa endilgada al Tribunal, sin acudir a la citada disposición que regula el deber del juez de valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con observancia de las solemnidades prescritas para la existencia y validez de ciertos actos. En ese sentido, esta Corporación anotó:Radicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 13 No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales. Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ AC1745-2023). 2.3. También, es ostensible que la recurrente no efectuó una verdadera labor demostrativa sobre el error de hecho

redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ AC1745-2023). 2.3. También, es ostensible que la recurrente no efectuó una verdadera labor demostrativa sobre el error de hecho enrostrado, pues, sus razonamientos enarbolados para ese propósito, no dejan de ser meras elucubraciones, alternativamente presentadas a la manera de una alegación de conclusión ante los jueces de instancia, considerando que al criticar la apreciación probatorias del fallador, realmente no coteja el contenido de los elementos de convicción relacionados, con la específica estimación que de ellos efectuó el ad quem, para, así, constatar la equivocación denunciada (CSJ AC3991-2024). Sobre dicha deficiencia argumentativa en casación, la Corte señaló: «(...) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso.Radicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 14 “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual

14 “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670; reiterado en CSJ SC003-2021, citada en CSJ

mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670; reiterado en CSJ SC003-2021, citada en CSJ AC1606-2025). 2.4. Concerniente al desconocimiento de la jurisprudencia sobre singularidad y simultaneidad, en la que esta Corporación sostuvo que « la existencia de relaciones esporádicas o eventuales no representa obstáculo para la configuración de la unión marital», la acusación luce desenfocada, toda vez que dicho razonamiento sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, pero precisó que «la Corte acoge la tesis de la singularidad como requisito esencial en la unión marital de hecho, aclarando que lo que resulta inadmisible es LA SIMULTANEIDAD DE RELACIONES EQUIPARABLES, en sus aspectos objetivos y por ello en la sentencia reseñada anteriormente, utiliza el término “amiga permanente” para concluir que las relaciones esporádicas por ese solo hecho no destruyen una relación marital ya conformada». En esa medida, el reproche no es idóneo para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentenciaRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 15 criticada, puesto que la técnica de casación exige una correspondencia precisa entre los cargos formulados y los fundamentos esenciales de la sentencia que se pretende quebrar. Esa simetría resulta indispensable, pues la Corte, como Tribunal de Casación, debe examinar si los errores denunciados comprometen efectivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, y ese análisis solo es viable cuando

que se pretende quebrar. Esa simetría resulta indispensable, pues la Corte, como Tribunal de Casación, debe examinar si los errores denunciados comprometen efectivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, y ese análisis solo es viable cuando las críticas del recurrente se dirigen contra las verdaderas razones que sustentan el fallo impugnado . (CSJ AC1606-2025, reiterado en AC5911-2025). 2.5. En relación con el reparo por no darse aplicación a un enfoque diferencial de género, la inconformidad se advierte incompleta, porque, si bien la recurrente expone teóricamente algunos elementos de lo que presenta como «sesgos cognitivos en la valoración judicial», « falacias lógicas en la argumentación», y « violencia estructural de género no considerada», omitió cuestionar, frontalmente, que el Tribunal concluyera: [C]omo ya se expresó en líneas anteriores, se anexó una declaración juramentada que el señor JORGE HUMBERTO GOMEZ CEBALLOS realizó en la ciudad de Pamplona, el 10 de Julio de 2017, donde asevera era el compañero permanente de la señora MARVY YULIANA, por ende, no es lógico para la Sala que en la declaración de parte realizada a la señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ, se indique que iniciaron su convivencia en el mismo año que el causante realizó dicha declaración juramentada. (…) Según las pruebas obrantes en el plenario, la relación que sostuvo

MONTERO SANCHEZ, se indique que iniciaron su convivencia en el mismo año que el causante realizó dicha declaración juramentada. (…) Según las pruebas obrantes en el plenario, la relación que sostuvo [Jorge Humberto Gómez Ceballos] de forma simultánea con la señora MARVI YULIANA, no fue una simple infidelidad, pues la reconoció como compañera permanente en una notaría y la afilió a la EPS, situación que nunca ocurrió con la demandante.

Silencio impugnativo transgresor del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otros requisitos, exige formular de manera completa elRadicación n° 76834-31-84-001-2021-00138-01 16 cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador ». (CSJ SC407-2023, reiterada en SC331-2024). En esas condiciones, los aludidos segmentos conclusivos permanecen incólumes, porque no fueron replicados por la recurrente, pese a ser argumentos basilares de la decisión censurada ; quedando, de ese modo, incompleta la acusación examinada, pues, la impugnante se desentendió de la carga que, como casacionista, era de su resorte asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales exteriorizados por el ad quem; pero, al no reprochar varios pilares motivacionales que

resorte asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales exteriorizados por el ad quem; pero, al no reprochar varios pilares motivacionales que sostienen el fallo refutado -como quedó establecidola Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente sus consideraciones esenciales (CSJ AC222-2006, AC6285-2016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021, reiterados en SC3663-2022, citada en AC3773-2025).

3. Así las cosas, se tiene que los descritos defectos técnicos que presenta la acusación formulada por la part

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