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CSJ - AC8-11-1989 691

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8-11-1989 691
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

19% 0691

EN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

5 Bogotá, ocho (8) de Noviembre de ral novecientosochenta y nueve (1989). UN Decidese el recurso de gQusia formulado contra el proveií- do de 8 de junio de 1989, por medio del cual el Tribunai Superior deIbagué declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió en el proceso ordinario promovi do por Nohora Beatriz Flórez y otros contra Olga Lucía Devia Aristizá- bal y otros. | — Antecedentes 1. - En el proceso referido pronunció el Tribunal senten cia de segundo grado el 15 de marzo “de 1989, contra la que interpuso la parte actora recurso de casación. : 3 2.- Considerando que era necesario justipreciar el interés de tal recurrente, por auto de 21 de Abril siguiente se designó pe rito al efecto. 3.- A petición del auxiliar de la justicia, el ad-quemdispuso en la posesión misma: "...con fundamento en el artículo 236, numeral 50. del C. de P. Civil, señálase la suma de ($40.000.00) para gastos de la pericia, los cuales deberá consignar el recurrente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la presente acta,s o pena de que se declare desierto". | 4,- Comoquiera que el monto señalado no se consignó - dentro del término otorgado para ello, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriada la sentencia con él impugnada.

5. Inconforme la parte actora impugnó dicha decisiónmediante recurso de reposición, al tiempo que solicitó en subsidio la ex pedición de copias con destino al de queja. Esto último fue lo concedido ante lo frustráneo de aquél. 0692 6.- El recurso de queja ha sido tramitado legalmente. ll - Argumentos del quejoso Dice el censor: "El auto, en cuestión, aplica indiscriminadamente la sanción prevista en el art. 370 del C. de P. C., dándole 2 la palabra honorarios una acepción y una extensión que, obviamente no tiene, ni a la luz gramatical ni en el sentido jurídico...Para sostener este aserto, no se necesita hilar muy delgado, sino que basta con tomar le el sentido común y corriente a la palabra mencionada en su exactasignificación y no confundirla ni con viáticos, ni con gastos de transpor te, condumio o cosa similar, que es lo que se ventila en el caso puesto al estudío ahora de la H. Corte Suprema de Justicia. Asi las cosas ynociones en su lugar, tenemos que convenir en que no estamos anteningún caso de honorarios, pues. r:ii siquiera se ha producido'el dictamen ordenado y mucho menos el señalamiento consecuente de los corres pondientes honorarios a que se refiere el art. 370 arriba citado”.

Considera el impugnante que lo fijado por el Tribunalson apenas viáticos o gastos para que el perito se trasladara al lugarde ubicación del bien (Bogotá), para lo cual 'se fijó "plazo de consigna ción, indicando que debía hacerse a orden del Tribunal, sin que tal or

denamiento lo prevea o prescriba el citado art. 370, ya que éste sólose refiere a los honorarios, razón por la cual estando ya posesionadoel perito, me pareció más rápido y sencillo, entregarle directamente al doctor Labrador la suma señalada por el H. Tribunal, dentro del térmi no señalado en el auto, y mediante un recibo que oportunamente presenté al proceso, con lo cual considero que no se ha violado ni el procedimiento civil ni se puede haber incurrido en una sanción o una pena que no existe en la ley".

Y agrega: "Siendo lo anterior así, mal puede el tribunal concluir que porculpa del suscrito recurrente no se ha practicado el dictamen, máxime si se tiene en cuenta que el dinero le fue entregado al perito dentro del término señalado por el tribunal, como consta del recibo correspon diente. La circunstancia de no haber pasado el dinero por el fondo ban cario no significa que no se hubiera suministrado a quien debía suminis trarse para su movilización correspondiente". (Resalta la Corte).

..

  • 0693 >, - 3111 = Consideraciones 1.- Según la preceptiva del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando para establecer la procedencia del recurso sea necesario mirar la cuantía del interés para recurrir, y ésta no apa rezca determinada en el proceso, se ordenará justipreciarla por un perito que al efecto se designe, a costa del recurrente. Y, a renglón se guido, añade la disposición: "Si por culpa de este no se practica eldictamen o no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará desierto el recurso y eje cutoriada la sentencia". 2.- No se remite a duda, pues, que en tal eventualidad debe el recurrente estar presto a desplegar toda la actividad necesaria para que el peritaje se produzca tempestivamente, so pena de que suomisa conducta conduzca a la deserción del recurso. La labor endereza da a tal fin se extiende, así, desde el momento mismo en que se posesiona el perito, de tal manera que él debe cumplir toda y cada una de las cargas procesales del caso. Así, cuando el auxiliar de la justicia so licitá en el acto mismo de posesionarse, haciendo uso de la atribuciónconcedida en el numeral 5 del artículo 236 ejusdem, que se le syministre "lo necesario para viáticos y gastos de la pericia", y el juez a ello accede, es imperioso para el recurrente consignar oportunamente la su ma que se le fije, desde luego que el numeral 6 dispone a continuación que "Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, - se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario". 3.- Es oportuno recordar acá que para la Corte "Tratándose de las cargas procesales, como lo es la inherente al caso que ocupa la atención de la Sala, ciertamente que por entrañar ellas unafacultad, su cumplimiento es del exclusivo resorte del litigante; soloque en caso de inobservarlas, deberá soportar las consecuencias adversas que genera su omisa conducta.

"Es palmar -prosigue-, empero, que si decide acatarlas, ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por normas de imperativo cumplimiento. Si, pues, la ley, a más de imponer la car ga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse, de suyo es 0694 -U- | tá excluyendo el arbitrio del litigante, a quien entonces no le quedamanera de cumplirla Útilmente de modo diverso. En otros términos, si el litigante quiere aprovechar la ventaja o beneficio que le reporta el cumplimiento de las mismas, no le basta allanarlas de cualquier modo; indispensable que no pierda de vista cómo y cuándo las exige la ley". (Auto 038 de 14 de abril de 1988). 4.- Aplicando la anterior doctrina al caso particular en estudio, débese reparar que la ley misma se ha ocupado de reglamentar la carga procesal atinente a los gastos y viáticos que se le señale a los peritos, determinando entre otras cosas que la suma por dichoconcepto debe consignarse en el término que se conceda. De modo - .que la forma de cancelar ese monto no queda al arbitrio del litigante, , soportando en su caso la consecuencia adversa de no satisfacer la carga como lo preceptúa la ley. 5.- En el sub-lite se tiene que según las constanciasvisibles al folio 12 v. de las copias con las que se ha formulado el recurso, el recurrente en casación dejó transcurrir el término sin quehubiese acreditado la consignación de la suma fijada al perito por aquela

concepto. Y esa es la razón por la que el Tribunal declaró desierto el recurso. Conforme a lo dicho, pues, no es válido argumentarque, contrariándose la ley, se pagó directamente al perito. Y los motiVOS para haber obrado así no pueden tener preeminencia respecto de los que ha tenido en cuenta el legislador al disponer que se hagamediante consignación, consistentes, como lo señalara la Corte en otra ocasión, en "evitar acuerdos de los litigantes con los auxiliares de la justicia sobre el monto, cumplimiento tardío, condonación del valor de los honorarios, etc." (Autos de 22 de Agosto de 1977, junio 19 de 1980, octubre 11 de 1984). 6.- Es palmario entonces que el deber de consignar no solamente se predica frente a los honorarios de los peritos, sino también respecto de los gastos y viáticos que se les asigne, por expreso man dato del legislador. 7.- De contera, bien hizo el Tribunal en declarar que por culpa del recurrente no se produjo la prueba pericial requerida en - 0695 orden a determinar la procedencia del recurso de casación por el factor cuantía. IV - Decisión A mérito de lo expuesto, la Sala de. Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la decisión del Tribunal es tuvo ajustada a derecho. Enviese esta actuación al Tribunal para que formeparte del expediente. Notifíquese. Y s Y ? Y

ECTOR MARIN NARANJO

ES

JOSE ALEJANDRO BÓNIVENTO FERNANDEZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

0696 Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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