CSJ - AC8-11-1990 A-104
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8-11-1990 A-104
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
LiceEr asy
O - MO 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA ES Bogotá, D.E., Noviembro ccho (0) do mil novoclontos ravonto (1990).
Se decide por la Corte el recurso de queja, interpues to por José Leonardo Jassir Jassir contra el auto que denegó la conce sión del recurso extraordinario de casación, ¡interpuesto contra la sen tencia proferida por el Tribunal Superior del, Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 1989, en el proceso ordinario iniciado por el recurrente contra Skandia Seguros de Colombia S.A. | - ANTECEDENTES 1.- José Leonardo Jassir Jassir, interpuso por medio de apoderado el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla el 14 de noviembre de 1989, para cuya procedencia se ordenó - justipreciar el interés para recurrir, conforme a lo dispuesto por elartículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El perito designado para el efecto, rindió su dictamen (folios 22 a 24 de este cuaderno, en copias), según el cual el valor del interés para recurrir asciende para la parte impugnadora, a la suma de $7'420.300.00.. 3.- El Tribunal, mediente auto del 24 de julio de 1990 (folio 44, en copia), denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado en este pro
ceso, por considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo - , 366 del Código de Procedimiento Civil, este recurso es improcedente en este caso, por cuanto la cuantía exigida por la ley para concederlo, era, al momento de su interposición, de $10.000.000.00 a lo menos. 4.- Contra la providencia citada, interpuso el interesado recurso de reposición, en memorial cuya copia aparece a folios20 y 21 de este cuaderno, en el que, además, solicitó las copias pertinentes para recurrir en queja, en caso de improsperidad del recurso de reposición. 5.- El Tribunal, por auto de agosto 16 de 1990 (folios 29 y 34, en copias), decidió negativamente el recurso de reposición y de las piezas procesales necesarias para el trámite del recurso de queja, conforme a la solicitud elevada por el recurrente. En .esta providencia agregó el Tribunal, que, además, el recurrente no pagó - los honorarios asignados al perito que justipreció el interés para recu rrir en casación. , RAZONES DEL RECURRENTE EN QUEJA 1.- Expresa el recurrente que no es cierto como loafirma el Tribunal para denegar la concesión del recurso extraordinario de casación en el caso sub-lite, que para el efecto estuviere vigen te la exigencia legal de que la cuantía del interés para recurrir fuere o excediere de $10.000.000.00 al momento de la interposición del recur so conforme a lo establecido por el Decreto 522 de 1988 (marzo 23), - por cuanto el artículo 5% del mismo decreto dispuso que los procesos
cuya demanda se hubiere presentado antes de la vigencia del mismo, continuaran tramitándose de acuerdo con las reglas de competencia es tablecidas por la Ley 2a. de 1984. A renclón seguido hace una sintesis del trámitesurtido en primera y segunda instancia y manifiesta que, cuando sedictó la sentencia de primer grado -26 de noviembre de 1987-, lacuantía del interés para recurrir en casación era de $1'152.000.00 con forme a la ley 2a. de 1984, y agrega que mientras se decidió por elTribunal de Barranquilla la apelación interpuesta contra esa sentencia, fue expedido el Decreto 522 de 1988, el cual elevó la cuantía del interés para recurrir en casación, a una suma igual o superior a $10'000.000.00 (Art. 22), pero disponiendo, al mismo tiempo, que "los procesos en los que la“demanda hubiese sido presentada antes de su vigencia, "continuarán tramitándose de acuerdo a la competencia establecida en la ley 2a. de 1984", lo que significa, -en opinión del recurrente-, que se le ha debido conceder el recurso de casación, como quiera que en la demanda inicial estimó la cuantía en $5'000.000.00, suma que supera la cuantía exigida para la procedencia de ese recurso extraordinario, la que, conforme al artículo 5% dél Decreto 522 de 1988, "se mantenía para este procesc en particular en la suma de $800.000,00 vigente para la época en que se presentó la demanda inicial (18 de mayode 1984). 2.- Aduce igualmente el recurrente que si bien escierto que no canceló la suma de $30.000.00 asignados como honorarios O al perito designado para justipreciar el interés para recurrir en casación, esa omisión no permite declarar la deserción del recurso, pues esa sanción dejó de existir a partir de la yigencia de la reforma al Có digo de Procedimiento Civil, es decir desde el 1% de junio de 1990, - pues el nuevo texto del artículo 370, no la reproduce. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, los actos pro cesales se rigen por la ley vigente al momento en que ellos nacen a la vida jurídica. Esto explica que la última de las mormas citadas, expre samente disponga al producirse un cambio de legislación procesal, en los procesos iniciados antes de la vigencia de la nueva ley, "los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los térmi nos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y lasnotificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezÓ a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación". 2.- Acorde con estos principios, el artículo 5% del de creto 522 de 1988 prescribe que en los procesos en los que la demanda hubiere sido presentada antes de la vigencia del mismo ( 23 de mar
zo de ese año ), el trámite se surtirá conforme a las reglas de compe tencia establecidas en la ley 2a. de 1984, Con todo, el legislacor a fin de evitar los conflic tos que podrían suscitarse en la inteligencia de la norma mencionada, optó por interpretarla por vía de autoridad y, para el efecto, en el decreto 730 de 1988 (21 de abril), expresamente prescribió que las normas con tenidas en el artículo 5% del decreto 522 de 1988 "se aplicarán únicamente a las demandas de instancia presentadas antes de su vigencia". Ello significa entonces, sin lugar a dudas que las demandas de casación presentadas con posterioridad al 23 de marzo de 1988, se rigen, en cuanto se refiere a la cuantía por las establecidas en el artículo 52 del Decreto 522 de 1988 con los reajustes ordenados para cada bienio por la citada norma legal, pues como lo dijo esta Corporación mediante auto 083 del 25 de julio de 1988 "se trata, pues, de un texto de je rarquía legal cuyo significado y alcance es el que señala el tenor lite ral del propio precepto en el contenido, luego no se remite a via razo nable alguna que los recursos de casación interpuestos con posteriori dad a la publicación del Decreto 522 antes mencionado, tendrán denegados por improcednetes cuando el valor actual de la resolución desfa vorable al recurrente sea inferior a la cifra referida", es decir a diez millones de pesos ($10'000.000.00) -hoy reajustada a $14'000.000.00-.. 3.- En el caso sublite encuentra la Corte que la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de noviembre de 1989 fue recurrida en casación cuando la cuantía del interés para proponer este recurso era, conforme a lo expuesto de diez millones de pesos ($10' 000.000.00) a lo menos. Y, como quiera que el perito designado parajustipreciar el interés para recurrir rindió su dictamen (folio 22 a 24 de este cuaderno, en copias), indicando que para la parte impugnante tal interés asciende a la suma de $7'420.300.00, ha de concluirseque el auto del 24 de julio de 1990 (folio 44 en copia) proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó la concesión del recur so extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en este proceso, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta su pérfluo discurrir sobre las consecuencias jurídicas del no pago al perito de los honorarios asignados por su labor para justipreciar el inte rés para recurrir en casación en este caso concreto. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Civii, resuelve : Declárase conforme a derecho el auto proferido el 24 de julio de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla, mediante el cual se denegó la conceción del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario iniciado por José leonardo Jassir Jassir contra Skandia Seguros de Colom bia S.A. d Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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