CSJ - AC800-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC800-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC800-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00867-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Colegio Santiago Alberione en contra de Jairo Nelson Martínez Vásquez y Sandra Milena Blanco Castillo.
I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago por las sumas derivadas del acta de conciliación No. 21793, suscrita ante el Centro de Conciliación de la
Personería de Bogotá D.C. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por, «(…) la naturaleza la acción y la vecindad (…)». Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00867-00 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 28 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que los convocados tienen su domicilio en los municipios de Cota y Cajicá; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió las diligencias a los juzgados de Cajicá para que conocieran de la acción
instaurada, en vista de que el municipio de Cota solo presenta un estrado judicial. Así mismo, resaltó que en el título ejecutivo no se indicó el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 3.- Surtidos los trámites pertinentes, el expediente se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el cual, en auto de 3 de febrero de 2023, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Para sustentar su aserto explicó que, en la demanda únicamente se indicó la dirección de notificaciones de los demandados, más no su domicilio, conceptos que resultan disímiles en su esencia, tal como lo preceptúa el artículo 76 del Código Civil. De hecho, de acuerdo con lo plasmado en el acta de conciliación uno de los convocados tiene su domicilio en la 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00867-00 capital; por ende, el juzgado remitente debe conocer este asunto. 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso,
el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00867-00 la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-0087300, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de
«alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, el Colegio Santiago Alberione acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., «[p]or la naturaleza la acción y la vecindad». De tal afirmación se colige que su voluntad para delimitar la competencia territorial se concretó en el 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00867-00 numeral 1º del artículo 228 del Código General del Proceso; es decir, en el domicilio de los deudores. Sin embargo, a pesar de su elección, al revisar la demanda se advierte que el ejecutante omitió señalar el domicilio de los convocados, ya que únicamente enunció sus direcciones de notificación. Ante tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del «domicilio», entendida como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), no se equipara ni asimila al lugar en que se reciben notificaciones, por lo que una y otra son muy distintas. Sobre ese punto, en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, la Sala advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto). Luego, el hecho de que el actor mencionara que Sandra Milena Blanco Castillo recibe notificaciones en Cajicá y Jairo Nelson Martínez Vásquez en Cota, no se traduce necesariamente en que allí también tienen sus domicilios, por lo que brilla por su ausencia el cumplimiento de este requisito, siendo necesario para fijar la competencia territorial. 5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00867-00 De otro lado, si bien dentro del trámite conciliatorio sí se mencionaron los domicilios de los hoy demandados, lo cierto es que en la demanda ello no se refrendó, por lo que se desconoce si en la actualidad tales domicilios se encuentran vigentes o variaron. Con ese panorama, en lugar de que el primer juzgado rechazara la demanda, debió emplear todos los medios a su alcance para dilucidar el domicilio de los demandados, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente al municipio de Cajicá con el pretexto
de ser el domicilio de la convocada, cuando resulta evidente que el actor no indicó que allí lo fuera.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. 6 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00867-00
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado
Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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