CSJ - AC8008-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8008-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05082-00
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La demanda de exequátur presentada por Francisco José Silva Naranjo para la homologación del «Acta Notarial de disolución del vínculo matrimonial por divorcio por mutuo consentimiento» del 19 de diciembre de 20 24 «de la Notaría vigésima Segunda del Cantón Quito, capital de la República del Ecuador» , no satisface las exigencias de la ley procesal, por las siguientes razones.
1.- El referido acto no corresponde a una sentencia o providencia que tenga tal carácter, pronunciada por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y presentada en copia debidamente legalizada, como lo impone el artículo 605 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 606 ibidem.
Se trata de un c onvenio extrajudicial producto de la manifestación de la voluntad de sus otorgantes, protocolizado ante notario en un país extranjero y sin que se haya anexadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05082-00 2 soporte de su «convalidación por funcionario con facultades judiciales», respecto de los cuales no procede el mecanismo de homologación (en sentido similar consultar CSJ AC50222016, CSJ AC2375 -2021, CSJ AC3790-2021, CSJ AC236respecto de los cuales no procede el mecanismo de homologación (en sentido similar consultar CSJ AC50222016, CSJ AC2375 -2021, CSJ AC3790-2021, CSJ AC2362024, CSJ AC, 21, feb. 2025. Rad. 2025-00771-00).
Cabe recordar que sobre el tema se ha explicado que , «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal, se hace necesario que «un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea» (CSJ AC3790 -2021, reiterada en reiterado en CSJ AC1349-2023; CSJ AC, 21 feb. 2025. Rad. 2025-00771-00).
2.- Como los requisitos de forma establecidos en el artículo 605 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 606 ibidem no fueron atendidos, se impone el rechazo de plano de la demanda , conforme al numeral 2 del artículo 6071, ejusdem.
3.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Francisco José Silva Naranjo.
1 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Francisco José Silva Naranjo.
1 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05082-00 3
Archívese las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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Código de verificación: 00CB40926D678CFE7B26012D7828173E446BDC08A726CE3C410D7978F883864A Documento generado en 2025-11-10