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CSJ - AC8009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8009-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05454-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Túquerres – Nariño y Primero Promiscuo Municipal de Montenegro -Quindío, si no fuera porque es inexistente.

I. ANTECEDENTES

1.- Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., promovió demanda ejecutiva contra Inversiones Gerios S.A.S., a fin de que se ordenara el pago de prestaciones económicas incorporadas en el «contrato de arrendamiento No. 0010-19 del 1 de julio de 2019 » y en las facturas presentada s para el cobro. Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Túquerres, «por el lugar de cumplimiento de la obligación», acorde con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

2.- El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerre s, el cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pagoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05454-00

2 librado, declaró «fundada la excepción previa de falta de competencia, por factor territorial, propuesta por la demandada». Explicó que, como el contrato y las facturas base de la ejecución no indican el lugar de cumplimiento , los competentes son los jueces de Montenegro, lugar del domicilio de la demandada.

por factor territorial, propuesta por la demandada». Explicó que, como el contrato y las facturas base de la ejecución no indican el lugar de cumplimiento , los competentes son los jueces de Montenegro, lugar del domicilio de la demandada.

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro que planteó el conflicto. Sostuvo que el despacho remitente debió tener en cuenta que la ejecutante es una entidad de naturaleza pública con domicilio en Pasto y, por consiguiente, «debió (…) remitir el presente proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Pasto», de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1.- Los conflictos de competencia

El artículo 139 del Código General del Proceso, impone que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso , «ordenará remitirlo al que estime competente».

La referida regla también establece que c uando el juez que reciba el expediente se declare «a su vez incompetente » solicitará que «el conflicto» se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05454-00

3 Por ello , la remisión al superior descansa sobre la existencia de un conflicto frente al conocimiento de un proceso, es decir, «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017, reiterado en

es decir, «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017, reiterado en

CSJ AC2444-2024).

2.- El caso concreto

En el presente asunto, el Juzgado de Montenegro omitió aplicar el artículo 139 del Código General del Proceso, toda vez que solicitó a esta Corporación decidir un conflicto de competencia inexistente.

Si bien, recibió el trámite por la declaratoria de falta de competencia del Juzgado de Túquerres y, a su vez se declaró incompetente, no estimó que el llamado a tramitar el asunto fuera el primer despacho mencionado, sino el Juez Civil Municipal de Pasto, a quien omitió remitir la actuación.

De manera que, no existe contienda en punto a la competencia entre los Juzgados de Túquerres y Montenegro, y como no se envió el trámite al Juez de Pasto, este no ha declinado la competencia privativa y prevalente atribuida (núm. 10, art. 28 CGP).

3.- Conclusión.

Las circunstancias descritas imponen declarar inexistente el conflicto y devolver las diligencias al JuzgadoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05454-00

4 Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

proceda de conformidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Túquerres – Nariño y Primero Promiscuo Municipal de Montenegro -Quindío.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro -Quindío, para lo pertinente.

Tercero. Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres – Nariño, así como a las partes. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

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