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CSJ - AC8010-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8010-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04346-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver lo que corresponde respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Honda - Tolima y Once Civil del Circuito de Barranquilla - Atlántico.

NOTA PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

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I. ANTECEDENTES

1.- Ana «en calidad de abuela paterna y actual custodia legal» del adolescente Juan, presentó demanda «de protección de derechos del menor », contra María -madre de aquel, a fin de

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I. ANTECEDENTES

1.- Ana «en calidad de abuela paterna y actual custodia legal» del adolescente Juan, presentó demanda «de protección de derechos del menor », contra María -madre de aquel, a fin de que se «reconozca [su] derecho (…) a recibir el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre, porcentaje que actualmente es recibido en su totalidad por la madre» (negrilla fuera de texto).

De igual modo, se solicitó que , en atención a la asignación legal de la custodia a la demandante, «se disponga el giro directo del porcentaje pensional correspondiente al menor a una cuenta bancaria administrada por la custodia reconocida, bajo vigilancia del juzgado y con destino exclusivo al bienestar del menor». Así mismo, «que se tomen las medidas necesarias para proteger los derechos del menor frente al posible uso indebido de sus recursos económicos» (negrilla fuera de texto) , además, ordenar a la demandada «que rinda informe (…) de la administración de los recursos pensionales recibidos desde el fallecimiento del padre del menor » (negrilla fuera de texto).

Actuando sin la representación de un profesional del derecho, la accionante radicó la demanda ante el Juez Promiscuo de Familia de Honda - Tolima, sin aludir a ningún foro de competencia territorial.

2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda - Tolima, que rechazó la demanda por falta de competencia. Explicó que los procesos de «rendición provocadaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

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de Honda - Tolima, que rechazó la demanda por falta de competencia. Explicó que los procesos de «rendición provocadaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

3 de cuentas», por cláusula residual, corresponden a los jueces civiles del circuito y, como esa clase de asuntos no se encuentran enlistados en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, son de conocimiento del juez del domicilio de la demandada que es en Barranquilla, acorde con el numeral 1 ibidem.

3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla promovió el conflicto. Indicó que como se solicitó «el reconocimiento del derecho que [tiene el menor] a recibir el pago de alimentos y otros gastos con ocasión a la pensión dejada por su padre fallecido», la protección de los derechos del menor y «que le sea concedida la administración del porcentaje de la pensión a su abuela quien ostenta la custodia», el asunto corresponde a los jueces de familia del domicilio de la demandada, razón por la que «este procesó debió remitirse a los Juzgados de Familia de Barranquilla».

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación «a fin de que se resuelva el conflicto de competencia».

II. CONSIDERACIONES

1.- Juez competente en l os juicios sobre administración de los bienes del hijo.

La filiación es el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar (CSJ SC1702 -2025). Es fuente de

La filiación es el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar (CSJ SC1702 -2025). Es fuente de derechos y obligaciones , en particular, entre los padres eRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

4 hijos, que pueden ser de carácter personal o patrim onial, consagrados entre otras reglas, en las contenidas el título XII del libro primero del Código Civil.

El artículo 288, define la patria potestad como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. El ejercicio de la patria potestad les confiere a sus titulares tres atributos o derechos, que son: i) el derecho del usufructo o goce legal; ii) el derecho de administración; y iii) el derecho de representación1.

La administración de los bienes del hijo, « comprende la ejecución de los actos que deben realizar los padres conjuntamente a fin de conservar el patrimonio de aquel, para lo cual están en la obligación de emplear la debida diligencia y cuidado que una persona consciente utiliza en la administración de sus propios negocios »2. Ella puede cesar o suspenderse entre otras causas, cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare «a los padres que la ejercen [la administración] responsables de dolo o culpa grave» (art. 299).

En este último evento, lo que previó el legislador es que «la confianza que la ley ha depositado en el padre de familia puede ser,

«a los padres que la ejercen [la administración] responsables de dolo o culpa grave» (art. 299).

En este último evento, lo que previó el legislador es que «la confianza que la ley ha depositado en el padre de familia puede ser, sin embargo, burlada, y el padre abusar de la libertad en lo ha dejado la ley para administrar los bienes del hijo»3 y por ello «autoriza al juez para quitar la administración al padre que llega a hacerse

1 SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Familia. Cuarta Edición. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá.

2014. Pág. 171 y ss. 2 Ibidem. Pág. 179. 3 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno. Tomo Tercero. De las personas.

Editorial Jurídica de Chile. 1979. Pág. 322.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

5 culpable [de dolo o culpa grave ]» 4 (Negrilla fuera de texto) , hipótesis en la que «termina la obligación de administrar sin necesidad que se extinga la potestad»5.

En lo que respecta a l juez competente para el trámite de los juicios relacionados con la administración de los bienes del hijo , el numeral 4 del artículo 22 del Código General del Proceso, consagra que los jueces de familia conocen, en primera instancia, «[d]e la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos », cuyo trámite se rige, entre otras , por las disposiciones especiales consagradas en el artículo 395

rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos », cuyo trámite se rige, entre otras , por las disposiciones especiales consagradas en el artículo 395 ibidem, en concordancia con el artículo 136 de la Ley 1098 de 20066.

2.- El caso concreto

En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda - Tolima, al momento de declarar su falta de competencia, omitió analizar en su integridad las pretensiones que elevó la demandante en favor del adolescente de quien refirió tener su custodia.

Se circunscribió al pedimento adicional de ordenar a la madre del menor que rindiera informe de la administración de los recursos pensionales recibidos en su nombre y esto lo

4 Ibidem. 5 VALENCIA ZEA, ARTURO; ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Editorial Temis. Bogotá. 1995. Pág. 469. 6 Artículo 136 de la Ley 1098 de 2006 . Privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente. En el proceso para la privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente, el juez podrá decretar la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes y la designación de un tutor o un curador, según se trate.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

6 llevó a concluir que se trataba exclusivamente de un trámite de rendición provocada de cuentas, sin reparar que, de manera principal, se pidió reconocer el derecho del menor a

6 llevó a concluir que se trataba exclusivamente de un trámite de rendición provocada de cuentas, sin reparar que, de manera principal, se pidió reconocer el derecho del menor a recibir directamente esa prestación , es decir, la suspensión de la administración de esos bienes del hijo por parte de su progenitora.

De igual modo, restó importancia a la pre tensión relativa a que se tomaran «las medidas necesarias para proteger los derechos del menor frente al posible uso de sus recursos económicos» y, que, a juicio de la demandante, el patrimonio del adolescente estaba amenazado por quien l egalmente lo administra, viéndose transgredidos sus derechos, «en especial (…) a disfrutar de los bienes y recursos que por ley le corresponden».

Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la solicitante acudió a la jurisdicción de familia sin la representación de apoderado judicial, luego el juez de la especialidad como director del proceso, le correspondía dilucidar con precisión cuál era la consecuencia jurídica perseguida , de cara a la cuestionada administración de los recursos económicos del adolescente -pensión de sobreviviente - por parte de su progenitora y que este es el antecedente fáctico sobre el que se solicitó que se le reconociera a él su derecho a recibirlos directamente.

Tampoco advirtió que este último pedimento, encaja en los juicios sobre «pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos », cuya competencia es de los jueces de familia en primera instancia,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

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potestad y de la administración de los bienes de los hijos », cuya competencia es de los jueces de familia en primera instancia,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

7 acorde con el numeral 4 del artículo 22 del Código General del Proceso. Recuérdese que la administración de los bien es del hijo es uno de los derechos patrimoniales de los padres, derivado del ejercicio de la patria potestad y una forma de limitarla es a través del proceso de privación o suspensión de esa administración (arts. 62, 172, 288 y 299 del Código Civil; art. 395 C.G.P).

En esas condiciones, es evidente que el juez ante quien se presentó inicialmente la demanda desconoció que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 establece que para el trámite de restablecimiento será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el adolescente y sobre todo que esa regla no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, como lo ha señalado esta Corporación (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre

otros, en CSJ AC1493-2021, CSJ AC3631-2022, CSJ AC3872022, CSJ AC3001-2024).

Olvidó que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes, «el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente

abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». (CSJ STC7351, reiterada en CSJ AC1961-2025, CSJ AC3823-2025, negrilla fuera de texto).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

8 3.- Conclusión

El Juzgado de Honda, se desprendió de la competencia sin analizar en su integridad las pretensiones elevadas en favor del adolescente, no dilucidó las consecuencias jurídicas perseguidas y pasó por alto, que lo pedido, encaja en los juicios de «pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos », cuyo trámite se rige entre otras disposiciones, por las reglas especiales contenidas en el artículo 395 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de «privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo» , que es de su competencia, dada la naturaleza del asunto ( núm. 4 art. 22 del CGP) y en particular, el lugar de residencia del adolescente en cuyo favor se acudió a la jurisdicción (art. 97

L. 1098/2006).

4.- Por lo visto, la actuación retornará al Juzgado

22 del CGP) y en particular, el lugar de residencia del adolescente en cuyo favor se acudió a la jurisdicción (art. 97

L. 1098/2006).

4.- Por lo visto, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, para que continúe el trámite pertinente.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVERadicación No. 11001-02-03-000-2025-04346-00

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PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, así como a la demandante.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 573A24CBC86B6E1F03233805D4E52371B53A61298D3495C312CF1A1D0253CC8A Documento generado en 2025-11-10

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