CSJ - AC8012-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8012-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04824-00
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide lo pertinente acerca de l conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Nancy del Socorro Burgos Herrera presentó demanda ejecutiva contra Tatiana Higuita Herrera, con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en un «título valor».
En cuanto a la competencia territorial guardó silencio, ya que en el acápite respectivo solamente indicó: «PROCESO, CUANTIA Y COMPETENCIA Se trata de un proceso EJECUTIVO singular de mínima cuantía, previsto en el Código General del Proceso, siendo Ud el Competente Señor Juez, por la cuantía de la pretensión».
2.- Mediante auto de 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04824-00 2 Medellín rechazó la demanda tras argumentar que, como el presente asunto versa sobre la ejecución de una garantía real, debe tramitarse en el lugar de ubicación del inmueble objeto del gravamen, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso ; es decir, en el municipio de Santo Domingo.
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de
gravamen, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso ; es decir, en el municipio de Santo Domingo.
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, en providencia del pasado 23 de septiembre, tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que, la parte actora en ningún momento está ejercitando una garantía real, «sino que se trata de un proceso ejecutivo con título quirografario».
II. CONSIDERACIONES
1.- Lo primero que debe aclararse es que, tal como lo mencionó el segundo despacho, al examinar el escrito inicial no aparece ninguna referencia a una ejecución para la efectividad de la garantía real, sino simplemente a la ejecución singular para el cobro de una suma de dinero contenida en una escritura.
Aunque es verdad que Nancy del Socorro Burgos Herrera relató que para garantizar el pago de dicho valor se constituyó una hipoteca sobre un predio, lo cierto es que dicho gravamen no se pudo registrar en el folio de matrícula correspondiente (Hecho No. 3), motivo suficiente para entender que no podría efectivizarse ninguna garantía real.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04824-00 3 En ese orden, la razón por la que se anexó la escritura No. (XXX), elevada ante la Notaría (XX) del Círculo de Medellín, fue simplemente para demostrar que allí se incorporó la obligación que se busca recaudar, como se señaló en el numeral 5º del acápite de hechos: «QUINTO: En la citada la Escritura pública (…) quedó
simplemente para demostrar que allí se incorporó la obligación que se busca recaudar, como se señaló en el numeral 5º del acápite de hechos: «QUINTO: En la citada la Escritura pública (…) quedó plasmado el mutuo con interés, indicándose su valor, forma de pago, fecha de vencimiento de la obligación y condiciones generales del préstamo, tratándose de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a su deudora».
Con ese panorama resulta claro que, al no tratarse de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, no es posible aplicar lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- Superado lo anterior, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 ejusdem, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º ídem, resaltado ajeno).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido
escrita» (numeral 3º ídem, resaltado ajeno).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido por el interesado, se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04824-00 4 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, al examinar el acápite titulado «PROCESO, CUANTIA Y COMPETENCIA», se advierte que Nancy del Socorro Burgos Herrera no dijo nada acerca de la competencia territorial, por lo que no se decantó, ni por el domicilio de la convocada (fuero general), ni por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (fuero contractual).
Como se trata de una ejecución singular debía escoger cualquiera de las dos para el trámite de su demanda.
4.- En esa medida, es evidente que el juzgado al que
cualquiera de las obligaciones (fuero contractual).
Como se trata de una ejecución singular debía escoger cualquiera de las dos para el trámite de su demanda.
4.- En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le asignó el primer reparto ha debido desplegar todas las acciones tendientes a dilucidar la escogencia de esa competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04824-00 5 5.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado de Medellín para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente al municipio de Santo Domingo de manera precipitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro
Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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