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CSJ - AC8013-2024 [2024-05383-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8013-2024 [2024-05383-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC8013-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre - Santander y Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jhon Jairo Mariño Pedraza.

ANTECEDENTES

1. La entidad ejecutante presentó el escrito introductorio ante el « juez civil municipal Sucre (reparto)» y fijó la competencia en ese municipio por el «domicilio del demandado».1

El 24-07-2017, el Juzgado libró mandamiento de pago 2. El 23-05-2018, ordenó seguir adelante con la ejecución3. El 1109-2018, se aprueba la liquidación del crédito.4

1 Cuaderno 001DemandaAnexo Folios 4 – 8 Expediente digital 2 Cuaderno 001DemandaAnexo Folio 91 Expediente digital 3 Cuaderno 001DemandaAnexo Folio 104 Expediente digital 4 Cuaderno 001DemandaAnexo Folio 115 Expediente digitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

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2. Mediante auto del 02 -05-2024, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre rechazó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre

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2. Mediante auto del 02 -05-2024, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre rechazó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgados Civiles de Bogotá, argumentando que «siendo el demandante (…) una entidad del orden nacional (…), la competencia radica de manera excluyente en el juez de su domicilio».5

3. El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá suscitó el presente conflicto de competencia, señalando que «el Banco Agrario de Colombia SA tiene una sucursal en el municipal de Sucre (…) que esa localidad corresponde al domicilio del ejecutado (…) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda, y ese proceso ejecutivo ya se encuentra en fase ejecutiva».

CONSIDERACIONES

1. La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 1 6modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009 - y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del

Proceso.

2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas

Proceso.

2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas

5 Cuaderno 001DemandaAnexo Folios 115 – 117 Expediente digitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

3 en el C ódigo General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del a sunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.

3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso., establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».

A su vez el numeral 3° dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del

las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el « Fuero contractual » que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto . Si bien los tres pagarés tienen como lugar de cumplimiento la municipalidad de Cimitarra, En la carta de instrucciones numeral 6 se consigna «El lugar para el pago de la obligación corresponderá a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

4 ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la oficina del banco más cercana a dicha ciudad, a criterio del banco.».6

El numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». (Resaltado propio)

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al Juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al Juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la « competencia privativa » se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un Juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

4. En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados

6 Cuaderno 001DemandaAnexos Folios 14-19-23 Expediente digital-Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

5 con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el

el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC49532019, entre otros).

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla d el numeral 1° al «juez civil municipal de Sucre», la cual no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia, lo cierto, es que al realizar la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

6 encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Sucre, a la cual está vinculada al asunto en

6 encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Sucre, a la cual está vinculada al asunto en revisión, dando paso a la regla del numeral 5° del citado artículo 28 del Código General del Proceso..

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual « [c]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta », de modo que el juici o ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, « sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa » (CSJ AC3788 -2019, 11 sep.).

5. Así las cosas, no le era posible al Juez Promiscuo Municipal de Sucre separarse del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, como efectivamente lo hizo al punto de resolverlo, por tanto, se remitirá el expediente al citado despacho para que continue con el trámite del mismo y se informará de esta determinación al otro despacho Judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05383-00

7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, le corresponde continuar tramitando el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jhon Jairo Mariño Pedraza.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BA19877AF0FE042A6E0254630D57E0543F5945CBF8909287F629F58678C8A8CE Documento generado en 2024-12-17

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