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CSJ - AC8013-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8013-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8013-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05006-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Cali - Valle y Sexto Civil Municipal de Pasto - Nariño.

ANTECEDENTES

1.- Nancy Landazábal García, en calidad de vendedora, presentó «demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de hacer», a fin de que se ordenara a Marenc Ltda., como compradora, «el pago inmediato de la boleta fiscal y derechos de registro» de la compraventa de tres inmuebles ubicado en Cali de matrículas números 370 -359333, 370 -359292 y 370359293 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, transferidos mediante escritura pública número 153 de 11 de febrero de 2015, de la Notaría Veintidós de esa localidad. De igual modo, solicitó ordenar en su favor, el pago de los perjuicios materiales y morales «derivados de [esa] omisión».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05006-00

2 Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Cali, «dado que se trata de una obligación relacionada con la transferencia de un inmueble».

2.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de CaliValle, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que como la sociedad demandada tiene su domicilio en Pasto, los competentes son los jueces de esa

2.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de CaliValle, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que como la sociedad demandada tiene su domicilio en Pasto, los competentes son los jueces de esa ciudad, acorde con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de PastoNariño, planteó el conflicto. Explicó que, si bien, la convocada tiene su domicilio en esa capital, la obligación cobrada «solo puede cumplirse en (..) Cali» y, como ese fue el lugar elegido para demandar, el competente es el despacho remitente, de conformidad con el numeral 3 ibidem.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (núm. 3 ídem).

Para fijar la competencia en demandas originadas en unRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05006-00

3 negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las

3 negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021, CSJ AC039-2025).

2.- En el presente asunto, la demandante fijó la competencia con sustento en el lugar para el cumplimiento de la prestación reclamada , cuya locación corresponde con la sede que eligió para radicar la demanda, atendiendo que consiste en el «el pago (…) de la boleta fiscal y derechos de registro» de la compraventa de tres inmuebles ubicados en Cali, cuyas matrículas se encuentran adscritas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Al efecto, se tiene en cuenta que según la cláusula octava de la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública

matrículas se encuentran adscritas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Al efecto, se tiene en cuenta que según la cláusula octava de la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública 153 del 11 de febrero de 2015, de la Notaría Veintidós de Cali, la obligación de pagar los g astos de «beneficencia, tesorería yRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05006-00

4 registro estarán a cargo del comprador (a) (es)» y, como ésta es precisamente la prestación objeto de litigio, sin perjuicio de que en el juicio se pruebe algo diferente, en principio debe ser satisfecha en Cali , atendiendo la ubicación de los inmuebles a registrar (art. 232, Ley 223 de1995).

Así las cosas, como la demandante eligió dicho foro, no podía ser desconocido por el servidor judicial ante quien promovió la acción, lo que hacía innecesario indagar por el domicilio de la demandada.

3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario de Cali se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali - Valle, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida

Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali - Valle, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto - Nariño, así como a la parte demandante.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05006-00

5 Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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