CSJ - AC8015-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8015-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Dignori Lozano Calderón , respecto de la sentencia de 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Superior de Aguadilla Tribunal de Primera Instancia, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Sala 401).
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitante deprec ó el reconocimiento de efectos legales para la providencia de 2 de junio de 202 2 dictada por la Sala Superior de Aguadilla Tribunal de Primera Instancia , Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Sala 401), mediante la cual declaró «con lugar la demanda de divorcio presentada y, en consecuencia se declara roto y disuelto el vínculo matrimonial existente » entre Ceferino Ramos Ríos y aquélla.
2.- Por vía digital, en cumplimiento del CSJ AC28652025 y dentro del término de treinta días concedido la interesada amparada por pobre envió la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 2 homologación en 10 folios y documentos anejos del folio 12 al 541 del archivo digital «0028Memorial.pdf».
II. CONSIDERACIONES
1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y
1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen , y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que busca n salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue , tenga carácter definitivo yRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 3 satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.
2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antes
3 satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.
2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no trajo constancia de ejecutoria de la providencia extranjera; y (ii) la copia de la decisión no se encuentra apostillada según la ley.
2.1.- La demanda fue acompañada de copia del fallo de 2 de junio de 2022, dictado por la Sala Superior de Aguadilla Tribunal de Primera Instancia, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Sala 401), como conclusión de la demanda de divorcio incoada por Ceferino Ramos Ríos contra Dignori Lozano Calderón radicada -civil núm. AG2022RF00045-, la cual aparece suscrita por « ERIC M. RUIZ PEREZ JUEZ
SUPERIOR»1.
Asimismo, se aportó constancia de notificación mediante edicto de la decisión que expres ó: «…y, siendo o representado usted una parte en el pronunciamiento sujeta a los términos de la Sentencia, Sentencia Parcial o Resolución, de la cual puede establecerse recursos de revisión o apelación dentro del término de 30 días contados a partir de la publicación por edicto de esta notificación, dirijo a usted esta notificación que se considerará hecha en la fecha de la publicación de este edicto » suscrita por «el secretario (a) auxiliar PEGGY SANCHEZ LOPEZ»2.
1 Folios 12 y 13, archivo digital 0028Memorial.pdf 2 Folio 14 del mismo archivo digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00
1 Folios 12 y 13, archivo digital 0028Memorial.pdf 2 Folio 14 del mismo archivo digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 4 Del contenido de esos documentos se concluye que no informan si la sentencia foránea alcanzó firmeza, en cuanto no aluden si los interesados hicieron o no uso de los remedios de « revisión o apelación » dentro del lapso legal señalado y, en caso de haberlo hecho, si ya fueron resueltos y la deci sión del funcionario de primera instancia fue mantenida plenamente.
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en considerar que, para demostrar el carácter definitivo es necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el proveído es «final», lo cual resulta inviable cuando « no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados » ( CSJ AC2970-2021) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto » ( CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025).
La ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016, AC237-2016, AC, 15 nov. 2021, rad. 202102215-00 y AC6233-2025).
2.2.- Las copias del veredicto y de su notificación por
AC1956-2016, AC237-2016, AC, 15 nov. 2021, rad. 202102215-00 y AC6233-2025).
2.2.- Las copias del veredicto y de su notificación por edicto3, no traen las legalizaciones o apostillas, lo que reitera
3 Folios 12 a 14 del mismo archivo digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 5 la pertinencia del rechazo del libelo contentivo del exequátur.
Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento » (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser Colombia y Estados Unidos de América suscriptores del acuerdo multilateral4.
Lo anterior se explica porque como dijo la Corte en CSJ SC2424-2024 « en virtud del sistema de libre asociación instituido para Puerto Rico frente a Estados Unidos de Norteamérica. De cara a este particular aspecto, se advierte que el Ministerio de Relaciones de Colombia -en otro trámite de exequátur 5indicó que “quien es considerado como estado – con capacidad para suscribir tratadosdesde el punto de vista del Derecho Internacional Público, es Estados
Colombia -en otro trámite de exequátur 5indicó que “quien es considerado como estado – con capacidad para suscribir tratadosdesde el punto de vista del Derecho Internacional Público, es Estados Unidos y no Puerto Rico”».
En el presente caso la decisión extranjera lleva la rúbrica de «ERIC M. RUIZ PEREZ JUEZ SUPERIOR », lo que descuella que fue ese funcionario quien la emitió, de manera
4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 8 de octubre de 2025. 5 CSJ AC, 15 jun. 2012, rad. 2010-00468-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 6 que su firma debió ser autorizada, lo que no ocurrió porque no se trajo el certificado extendido por la autoridad competente que diera cuenta de la autenticidad de l autógrafo, a qué título actuó el suscriptor y la indicación del sello o estampilla que debe llevar, para los fines de legalización referidos en el artículo 2 ° del instrumento convencional.
Igual ocurre con la constancia de notificación por edicto de la sentencia que aparece firmado por « PEGGY SANCHEZ LOPEZ Secretario(a) Auxiliar» Sala Superior Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla, sin que la signatura de esta servidora fuera apostillada como manda la citada convención.
Siguiendo esa línea argumentativa , en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo:
La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia,
2020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo:
La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada.
3.- Recapitulando, la ausencia de constancia d e firmeza de la sentencia que se pide homologar y la carencia de apostilla en ese documento y en la constancia de notificación del fallo por edicto impide abrir paso al trámite judicial, o lo que es lo mismo, conduce a su rechazo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 7 plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.
Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1.- El escrito de solicitud debe ser corregido formalmente porque en varios apartes hace referencia a un proceso completamente diferente al en que fue pronunciado el fallo foráneo materia de homologación. En efecto, la parte inicial manifiesta que se promueve exequátur para la
formalmente porque en varios apartes hace referencia a un proceso completamente diferente al en que fue pronunciado el fallo foráneo materia de homologación. En efecto, la parte inicial manifiesta que se promueve exequátur para la decisión proferida en el « [r]adicado 141-14, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Circuito Judicial de Colon - Colón - República de Panamá, que decretó la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 20 de febrero de 2 020»6; en el título « DERECHO Y COMPETENCIA » alude a la « RECIPROCIDAD LEGISLATIVA ENTRE COLOMBIA Y PANAMÁ»7; la pretensión primera solicita el reconocimiento para la sentencia foránea de «15 de abril de 2014, Número 141-14, del Juzgado Seccional Familia Circuito Judicial de Colón »8; y en el título de oficios solicita que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certifique si « entre Colombia y la República de Panamá existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en temas de divorcio»9.
6 Folio 2, archivo digital 0028Memorial.pdf 7 Folios 3, 4 y 6 del mismo archivo. 8 Folios 8 y 9 ídem. 9 Folio 10 ib.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 8 3.2.- Las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio están desactualizadas, pues datan del 20 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, lo que impide verificar la existencia de anotaciones
3.2.- Las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio están desactualizadas, pues datan del 20 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dichos documentos.
3.3.- Las pretensiones deben estar dirigidas a que se conceda el exequátur de la sentencia de 2 de junio de 2022 dictada por la Sala Superior de Aguadilla Tribunal de Primera Instancia, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y, en caso de concederse la autorización de efectos legales, se disponga la inscripción de la decisión en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.
3.4.- Los documentos obrantes a folios 15 a 1 9 no vienen con las apostillas correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, de manera que no sería posible atribuir efecto suasorio.
4.- Con todo, es menester reiterar que el amparo por pobre que cobija a la peticionaria no la exime de l cumplimiento de las cargas procesales establecidas para este trámite especial, puesto que esa salvaguarda está dada en los limitados términos señalados en el artículo 154 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por Dignori Lozano Calderón en el asunto del encabezado.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por Dignori Lozano Calderón en el asunto del encabezado.
Segundo. Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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