CSJ - AC8016-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC8016-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Barranquilla y su homólogo Primero de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1.- Abelardo de la Espriella radicó ante los juzgados civiles municipales de Barranquilla demanda contra José Rafael Abello Silva , a fin de que se l e declare civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos, en razón de «las afirmaciones realizadas a través de la W RADIO en la entrevista realizada el 24 de agosto de 2015 », y se le condene a la respectiva indemnización.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «domicilio de las partes y el lugar en donde ocurrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00 2 el hecho dañino, al tenor de lo previsto en los numerales 1° y 6° del artículo 28 del Código General del Proceso » [Folio 30, Archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf].
2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, al que correspondió la causa por reparto, en auto de 13 de agosto de 202 5 rehusó la asignación , arguyendo que «el domicilio de la parte demandada radica en la Ciudad de Santa Marta
que correspondió la causa por reparto, en auto de 13 de agosto de 202 5 rehusó la asignación , arguyendo que «el domicilio de la parte demandada radica en la Ciudad de Santa Marta (Magdalena), correspondiéndole entonces, a los Jueces Civiles Municipales de dicho Distrito Judicial, conocer del presente asunto, en aplicación de la regla general de competencia, plasmada en el numeral primero del artículo 28° del Código General del Proceso », por tanto, remitió el paginario a los funcionarios de dicha urbe [Archivo digital: 004AutoRechazaCompetencia.pdf].
Asimismo, en proveído del día 26 siguiente rechazó el recurso de reposición propuesto por el convocante por improcedente [Archivo digital: 006AutoRechaza.pdf] , el cual fue sustentado en que «es claro que el artículo 28 del C.G.P, tiene una disposición para los casos de responsabilidad civil extracontractual, disposición a la que se debe remitir el Despacho, pues esta es la aplicable en este caso. Particularmente, porque el lugar donde tuvieron lugar los hechos que dan origen a la presente acción fue el canal de difusión radial “LA W RADIO”, espacio de difusión que tiene alcance en todo el territorio nacional, e incluso internacional. Esto supone que, las publicaciones que constituyen el hecho dañino al interior de esta acción al haber tenido alcance en todo el territorio nacional, incluyend o la ciudad de Barranquilla, dan lugar a la aplicación del numeral 6 del artículo 28 del C.G.P., y por ente es competente el Juez de la ciudad Barranquilla para conocer del presente asunto » (Negrillas originales) [Archivo digital:
Barranquilla, dan lugar a la aplicación del numeral 6 del artículo 28 del C.G.P., y por ente es competente el Juez de la ciudad Barranquilla para conocer del presente asunto » (Negrillas originales) [Archivo digital: 005MemorialRecursoReposicion.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00 3 3.- El iudex receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de Santa Marta , también se negó a asumir el conocimiento del asunto, alegando que «el demandante podría escoger cualquier Juez Civil Municipal, para adelantar su demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, por los hechos que sucedieron en la emisora W RADIO de escucha a nivel nacional, por ello es válido el escogido en la ciudad de Barranquilla, Atlántico», de acuerdo al numeral 6° del artículo 28 del C.G.P. (Negrillas originales).
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [Archivo digital: 007AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos,
de 2009.
2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00 4 tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 6º ídem preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (Se destaca).
De cara a las disposiciones precitadas surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir esa clase de controversias, circunstancia que permi te elegir, a voluntad del actor, entre esas varias opciones.
Entonces, de un lado, se encuentra el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado que,
(…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general
interesado; y, de otra parte, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado que,
(…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00 5 sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria (CSJ, AC5336-2021, reiterado, entre otros, en los proveídos CSJ, AC1600-2023; CSJ, AC20042023; CSJ, AC1663-2024 y CSJ, AC525-2025).
A lo que se suma que la elección del promotor no puede ser alterada motu proprio por el funcionario asignado, pues se sabe que,
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el
dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes . (CSJ, AC27382016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC372-2023; CSJ,
AC5009-2024 y CSJ, AC525-2025).
3.- En el sub lite , el gestor exigió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la correspondiente condena pecuniaria por los presuntos daños causados con ocasión de «las afirmaciones realizadas a través de la W RADIO en la entrevista realizada el 24 de agosto de 2015».
En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia podía determinarse, bien, por el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del estatuto proc esal, así como por el especial contemplado en el numeral 6º ibidem, por la naturaleza del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00 6 Ante esa circunstancia, el demandante tiene la facultad de elegir el despacho que por el factor territorial debe desatar su controversia. Es así como , en este caso, podía optar por los funcionarios judiciales del domicilio de l enjuiciado, esto es, Santa Marta [Folio 1, Archivo digital : 002DemandaAnexos.pdf]; o bien,
su controversia. Es así como , en este caso, podía optar por los funcionarios judiciales del domicilio de l enjuiciado, esto es, Santa Marta [Folio 1, Archivo digital : 002DemandaAnexos.pdf]; o bien, podía inclinarse por los estrados del territorio donde aconteció el siniestro, valga decir, el territorio nacional.
Se hace tal aseveración, debido a que el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual alegada consistió en «difamaciones realizadas a través de la emisora LA W RADIO , [que] ha generado una afectación del buen nombre e imagen de (…) ABELARDO DE LA ESPRIELLA y como consecuencia de ello, una opinión pública desfavorable».
Al respecto, esta Corporación ha predicado:
«[E]l hecho generador de la responsabilidad en este tipo de eventos, está dado por el suceso capaz de alterar un estado actual de cosas, esto es, el evento con idoneidad para modificar una imagen o una percepción de los receptores y que, por ende, tiene la virtud de afectar la espera personal, familiar y social de un sujeto determinado, sin importar, incluso, donde se halla éste en el preciso momento de la emisión.
Por ende, a juicio de la Corte, ese hecho generador de responsabilidad, por regla general, se produce donde se verifica la recepción del mensaje, porque en dicho lugar, precisamente, el acto de comunicación se perfecciona y, de contera, con el intercambio informativo así generado, es posible que se altere un estado de cosas concreto y particular, con consecuencias dañosas para los individuos afectados.
Por las anteriores razones, considera la Corte que cualquier juez colombiano podría ser elegido para conocer de los procesos de
estado de cosas concreto y particular, con consecuencias dañosas para los individuos afectados.
Por las anteriores razones, considera la Corte que cualquier juez colombiano podría ser elegido para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que tienen como causa las emisiones de un programa televisivo de alcance nacional, toda vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00 7 que el mensaje emitido, en esos casos, tiene la potencialidad de ser recepcionado (sic) por todas las personas que habitan el territorio patrio, esto es, que al verificarse el acto comunicativo en cualquier lugar del país, el detonante de la responsabilidad sigue la misma suerte y, en esa medida, la atribución de competencia se extiende a los jueces que se hallan en aquellos sitios donde pudo recibirse el mensaje » (CSJ., AC, 20 oct. 2010, rad. 2010-00719-01, citado en
el CSJ, AC309-2020).
Y, en otra oportunidad señaló que «tratándose de la pretensión edificada en la responsabilidad extracontractual emanada de la emisión de mensajes por un medio masivo de comunicación, el lugar de ocurrencia del hecho es aquel en el cual se recibe la noticia , como quiera que allí se perfecciona el acto de enteramiento dirigido a la comunidad, lo cual traduce que es competente el juzgador de cualquier localidad en donde se reciba tal informe » (CSJ, AC4562-2018, 19 oct., citado en el CSJ, AC309-2020).
4.- De modo que, en ejercicio de esa potestad de selección, el impulsor radicó su demanda ante los Juzgados
AC4562-2018, 19 oct., citado en el CSJ, AC309-2020).
4.- De modo que, en ejercicio de esa potestad de selección, el impulsor radicó su demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, pero ocurre que, para efecto de fijar la competencia territorial, indicó que optaba por los falladores de l «domicilio de las partes y el lugar en donde ocurrió el hecho dañino, al tenor de lo previsto en los numerales 1° y 6° del artículo 28 del Código General del Proceso».
Así las cosas, si la manifestación de voluntad del extremo promotor fue ambigua al no definir por cuál de las dos pautas aplicables dirigía el libelo, y lo radicó ante los funcionarios de Barranquilla, es dable colegir que optó por la regla 6ª del canon 28 aludido, dado que el hecho generador de la responsabilidad pretendida se dio en todo el territorio nacional, por ende, el iudex primigenio es quien debe asumirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04967-00 8 el conocimiento, pues es la propia legislación la que le permite a los interesados acudir a dirimir su pleito ante los falladores del lugar «en donde sucedió el hecho » y que, una vez expresado dicho fuero de competencia, el mismo sea inmodificable para el juzgador –como en precedencia se memoró-.
5.- Consecuencia de lo discernido, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, por ser el competente para conocer la acción, y se informará de esta determinación al otro despacho
5.- Consecuencia de lo discernido, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, por ser el competente para conocer la acción, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante.
NOTÍFIQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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