CSJ - AC8017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8017-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03219-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apía y 20 Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Banco Agrario de Colombia S.A. presenta ejecutivo contra Gustavo de Jesús Henao Ospina para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 057406100012589, justificando la competencia de esa autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación» y la «sucursal activa [que tiene] en [esa] municipalidad», lo que respaldó en CSJ AC3699-2024 y AC4015-20241.
2.- Ese despacho lo rechaza y remite al funcionario de Bogotá, en atención a la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional que posee el banco ejecutante cuyo
1 Folio 14, archivo digital 005Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 2
domicilio se ubica en esa ciudad, en aplicación de los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso, así como del pronunciamiento CSJ AC3745-2023.
3.- El juzgador que lo recibe también lo declina y suscita la colisión negativa de esta especie, bajo el argumento que se trata de un asunto que vincula directamente a la sucursal de Apía del convocante, como se extrae del título
3.- El juzgador que lo recibe también lo declina y suscita la colisión negativa de esta especie, bajo el argumento que se trata de un asunto que vincula directamente a la sucursal de Apía del convocante, como se extrae del título valor fuente del cobro que consigna que el pago debe efectuarse en esa población, lo cual respalda en CSJ AC5989-2024.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- En palabras del tratadista Hernando Morales Molina, la jurisdicción «es una parte del poder del Estado, la soberanía con referencia a la función pública de administrar justicia», en cuanto «constituye el ejercicio de una de las tres funciones del Estado democrático, quien ejerce el monopolio de la jurisdicción, por regla general, aunque en un principio, antes de la organización jurídica, aquelRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 3
emanó de verdaderos convenios en que las partes llevaban la decisión de sus conflictos a terceros, extraños a ellos»2.
El orden jurídico patrio consagra la jurisdicción como el poder de que está investido toda autoridad encargada de administrar justicia, y la distribución de la competencia de
de sus conflictos a terceros, extraños a ellos»2.
El orden jurídico patrio consagra la jurisdicción como el poder de que está investido toda autoridad encargada de administrar justicia, y la distribución de la competencia de los casos concretos es la forma de materializarla3, para ese efecto la ley ha previsto diversos factores determinantes de competencia, a saber, el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad.
El factor objetivo: Se refiere al objeto del litigio, bien sea por la naturaleza del asunto (la relación jurídica material de la pretensión), o por la cuantía de la aspiración. Ejemplo de ello es que el juicio de expropiación que corresponde adelantarlo en primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art. 17 [núm. 1] ídem).
El factor subjetivo: Se funda en la calidad de las partes involucradas en la litis. En el proceso civil se aplica a los asuntos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, y el caso será conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (arts. 27 [inc. 1] y 30 [núm. 6] ibidem).
2 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, parte general, Edit. ABC-Bogotá, 1991, págs. 19 y 20.
30 [núm. 6] ibidem).
2 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, parte general, Edit. ABC-Bogotá, 1991, págs. 19 y 20. 3 Luis Mattirolo, Tratado de derecho judicial civil, t. I, Madrid, Edit. Reus, 1930, pág. 3.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 4
Factor funcional: Atiende la distribución de las funciones específicas de los órganos judiciales en las instancias. Así, determina el juez encargado de conocer el recurso de apelación (art. 33 ib.).
Factor de conexidad: Permite la acumulación de pretensiones, demandas o procesos con elementos comunes, las partes (litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos.
Como quedó dicho tales factores atienden diversas circunstancias que la ley prevé para determinar la autoridad judicial a la que corresponde conocer un proceso; sin embargo, para concretar el juzgador de la misma especialidad y categoría de las existentes en la división geográfica nacional al que atañe adelantar el caso particular, es menester echar mano del factor territorial (art. 28 ejusdem) que está integrado por varios fueros o foros (personal, real y contractual) acotándolo a los elementos del litigio, como son el domicilio de las personas, la localización de las cosas, o el lugar de ocurrencia de los hechos.
El foro personal: Se sujeta al domicilio de las partes. La regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas
de las cosas, o el lugar de ocurrencia de los hechos.
El foro personal: Se sujeta al domicilio de las partes. La regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas especiales, algunas privativas, como la que asigna la competencia al funcionario del domicilio de los niños, niñas o adolescentes (inc. 2, núm. 2), al del arraigo del concursado
(núm. 8), y al del domicilio de la entidad territorial, o entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 5
pública (núm. 10); otras concurrentes, como el domicilio común anterior, si lo conserva el demandante (inc. 1, núm. 2), el domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal o agencia, si el caso está vinculado con estas (núm. 5).
El foro real: se sujeta en unos casos privativamente al lugar de ubicación de los bienes materia de derechos reales y de los procesos de deslinde y amojonamiento, expropiación, restitución de tenencia, posesorio de cualquier naturaleza, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos (núm. 7); y en otros concurrentes con el personal, como sucede en los eventos de responsabilidad aquiliana (núm. 6); o el del sitio donde se haya violado el derecho de propiedad intelectual, o realizado el acto, o donde este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.
El foro contractual: alude al sitio señalado en el
derecho de propiedad intelectual, o realizado el acto, o donde este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.
El foro contractual: alude al sitio señalado en el contrato o en el título ejecutivo donde debe honrarse la obligación.
De lo anterior se destaca que algunos de esos fueros pueden ser concurrentes y otros privativos. En el primer caso, el demandante está facultado para elegir promover su causa ante cualquiera de los jueces competentes, lo que implica que el que inicialmente aprehende el conocimiento inhibe a los demás de hacerlo; mientras que, en el segundo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 6
la atribución territorial radica exclusivamente en un solo funcionario.
Acerca del carácter «privativo» establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, la Corte en CSJ AC3744-2018, reiterado, entre otros, en AC2429-2019 y AC4079-2019 dijo:
…que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
3.- La regla de atribución territorial aplicable al evento
manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
3.- La regla de atribución territorial aplicable al evento en que una entidad pública 4 sea parte de un litigio (sin importar la posición procesal que ocupe), es la del domicilio de la respectiva entidad pública, como prevé el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Esa pauta de competencia territorial está integrada por dos elementos , i) el sujeto cualificado, esto es, la entidad pública demandante o demandada ; y ii) el domicilio, los cuales serán examinados a continuación para elucidar la interpretación más clara que debe darse a la regla.
3.1.- Como se dijo a espacio, l a norma competencial apunta a un sujeto cualificado, cual es la «entidad pública». De
4 Entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 7
manera que para esclarecer a quién se dirige el beneficio procesal, es necesario echar un vistazo al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que advierte: «… se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
A su vez, el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de
que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
A su vez, el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 prevé que « [l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado».
De acuerdo con esos preceptos , el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene la condición de ent e público porque el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda5 informa que es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas», y por virtud de los artículos 97 de la citada ley, y 461 y 462 del Código de Comercio está sujeto a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
3.2.- El otro elemento que trae el foro de atribución geográfica, es el domicilio de la entidad pública, frente al cual se destaca que el legislador no lo circunscribió al
5 Folios 11 a 16 del archivo digital 02AnexosDemanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 8
asiento principal, por lo que por vía de interpretación no es viable limitarlo a la sede principal, como manda el artículo 31 del Código Civil, lo cual es razonable de cara al hecho de
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asiento principal, por lo que por vía de interpretación no es viable limitarlo a la sede principal, como manda el artículo 31 del Código Civil, lo cual es razonable de cara al hecho de que las personas jurídicas pueden instituir válidamente oficinas, las cuales establecen un «domicilio especial o secundario» que resulta relevante en punto a determinar la competencia judicial cuando en la respectiva causa se disputan temas que vinculan directamente a esas sedes sucedáneas.
El artículo 76 del Código Civil define el domicilio como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella»; el artículo 82 ídem lo presume por «el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas»; el precepto 83 ibidem consagra la pluralidad de domicilios, es decir que no lo restringe a un solo lugar dado que puede ocurrir en diferentes locaciones geográficas, « cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (negrita fuera de texto); por su parte, señala el artículo 86 ib . que tratándose de «establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley», el domicilio « es el lugar donde está situada su administración o
el domicilio civil del individuo» (negrita fuera de texto); por su parte, señala el artículo 86 ib . que tratándose de «establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley», el domicilio « es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales».
De l os preceptos trasuntos se extrae que , de forma semejante la ley civil consagr ó la pluralidad de domiciliosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 9
para las personas naturales como para las personas jurídicas y, si bien en principio, señaló que el asiento de estas será el lugar donde se localizará su administración, a renglón seguido autorizó que en los estatutos se establec iera uno o más asientos, por lo que la regla que define el domicilio del ente moral es la voluntad de los asociados, lo cual se ha mantenido pacífico, incluso en el estatuto mercantil el cual se refiere de manera indistinta al domicilio principal y al social, lo que permite colegir que la ley admite la existencia de varios asientos bajo el entendido que solo uno de ellos sea el principal.
Así, es dable concluir que en el caso que una entidad pública sea parte de un proceso , el juez competente para adelantarlo es el de su domicilio , ya sea el principal ora el secundario -este último que puede estar autorizado en sus estatutos sociales-, y en esa medida e l radio de acción del ente moral no estará limitado al asiento principal, sino que se extenderá a lo largo y ancho del territorio nacional en las distintas oficinas donde desarrolle su objeto social, pues por autorización del artículo 83 del Código Civil, si el asunto se
ente moral no estará limitado al asiento principal, sino que se extenderá a lo largo y ancho del territorio nacional en las distintas oficinas donde desarrolle su objeto social, pues por autorización del artículo 83 del Código Civil, si el asunto se relaciona exclusivamente con una de « dichas secciones», esta será para el caso particular el asiento civil de la persona.
Esa comprensión de l fuero de competencia territorial establecido en el numeral 10, es armónica con el giro ordinario de l as actividades comerciales desarrolladas por entidades de carácter estatal, como ocurre con el Banco Agrario de Colombia S.A ., el cual tiene domicilios secundarios en toda la geografía nacional para desarrollar suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 10
objeto social y prestar sus servicios a los usuarios (consumidor financiero6), sin limitar la órbita de su operación al domicilio principal pues se encuentra presente en todo el territorio patrio donde se localizan sus diferentes oficinas.
En efecto, e l objeto social del Banco Agrario está recogido en el artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: «consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales7», el cual está dirigido a la población rural de todo el territorio nacional, a través de las diferentes oficinas que, como puede extraerse del certificado de existencia y representación legal, esta última la detenta el «Gerente Regional Bogotá», así como los gerentes de las regionales « Oriente, Sur, Occidente, Antioquia,
nacional, a través de las diferentes oficinas que, como puede extraerse del certificado de existencia y representación legal, esta última la detenta el «Gerente Regional Bogotá», así como los gerentes de las regionales « Oriente, Sur, Occidente, Antioquia, Santanderes, Costa y Cafetero», entre otras.
3.3.- Ahora, al realizar una interpretación histórica de esa regla competencial se advierte que el legislador de antaño (Ley 105 de 1931 -Código Judicial-), artículo 155 consagró que: «…los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado», complementando en el artículo 156 que: « …los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior
6 CSJ SC 1757-2025 «La misma Ley [1328 de 2009] define que, para efectos del régimen tuitivo por ella establecido, se tendrá como consumidor financiero a «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas», consagrando así una definición particular de consumidor financiero, fundada en un criterio subjetivo, esto es, determinada por los sujetos destinatarios del andamiaje protector». 7 Artículo 4. Objeto. Estatutos Banco Agrario de Colombia. https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202204/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 11
que corresponde al domicilio del demandado », lo cual deja ver que
04/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 11
que corresponde al domicilio del demandado », lo cual deja ver que se privilegiaba al particular que se enfrentaba al Estado al dejar siempre la competencia al juez del domicilio de aquél.
Algo similar ocurrió en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 18, artículo 23, en cuanto fijó la atribución territorial para conocer « los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, c onocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla », de lo que se advierte que no otorgó ningún privilegio en consideración a la calidad de la entidad estatal, pues si así fuera hubiera establecido su domicilio también para el evento en que fuera accionante8.
Esa norma fue reproducida en el Proyecto de Ley 196 de 2011 cursado en la Cámara de Representantes 9, que buscaba aprobar el Código General del Proceso, así: « artículo
28. Competencia territorial… 10. [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando esta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella »; no obstante, en el
servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando esta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella »; no obstante, en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley n.° 196 de 2011 de Cámara de Representantes el numeral fue modificado quedando del siguiente ten or: « artículo 28. Competencia territorial… 10. En los procesos contenciosos en que sea
8 CSJ AC-049-2004 9 Gaceta del Congreso n.° 119 de 2011.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 12
parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una enti dad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas», esa reforma se justificó simplemente «para ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública»10.
En ese contexto, es dable afirmar que históricamente el legislador patrio propendió por dejar la competencia territorial de los litigios que tuvieran que enfrentar los particulares contra entidades públicas en el domicilio de aquellos, lo que descollaba que pudieran presentarse al juicio en un escenario de igualdad, dada la desventaja que ya suponía enfrentar este adversario.
De acuerdo con ello, sin desconocer el privilegio dado a los entes públicos de promover los litigios ante el funcionario de su domicilio, es que se hace necesario realizar esta
suponía enfrentar este adversario.
De acuerdo con ello, sin desconocer el privilegio dado a los entes públicos de promover los litigios ante el funcionario de su domicilio, es que se hace necesario realizar esta interpretación extensiva de la norma en orden a no vaciarla de contenido y busc ar una intelección que está más acorde con los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política), debido proceso, defensa y contradicción de las partes (artículo 29 ídem), en cuanto procura que la controversia sea definida por el juzgador del domicilio secundario del ente estatal que tiene conexión con la situación materia de debate, lo que significa que no se
10 Gaceta del congreso 745.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 13
desconoce foros como el lugar de cumplimiento de la obligación cuya satisfacción se pretende o el asiento del convocado porque lían la sede sucedánea con el asunto materia de litigio.
No es de poca monta que esta intelección se acompase con tales prerrogativas esenciales, además porque de esa forma se garantiza que las partes accedan al proceso en igualdad de condiciones como ordena el artículo 4 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 2 de la Ley 2430 de 2024 , y se materializan los principios generales del derecho procesal, como inmediación y concentración.
3.4.- En adición debe recordarse que de cara a la actividad económica que desarrolla el Banco Agrario de Colombia S.A., cual es la « de financiar principalmente actividades
derecho procesal, como inmediación y concentración.
3.4.- En adición debe recordarse que de cara a la actividad económica que desarrolla el Banco Agrario de Colombia S.A., cual es la « de financiar principalmente actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales»11, y cuya destinataria es la población rural o campesina del país, la cual está amparada por la condición de consumidora financiera, en tanto pueden ser «clientes, usuarios o potenciales del sistem a» 12, ello implica que se buscara una interpretación de la norma de competencia que tuviera en cuenta el principio «favor consumitoris», conforme al cual «los vacíos, ambigüedades, anomias o antinomias legislativas deberán definirse de acuerdo con el entendimiento que resulte más favorable para el consumidor, en garantía de la máxima protección
11 Artículo 4. Objeto. Estatutos Banco Agrario de Colombia. https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202204/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdf
12 CSJ SC1757-2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 14
posible de sus derechos frente al contexto de debilidad en que se encuentra», por consiguiente «cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones…, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación» (CSJ, SC2850-2022,
entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación» (CSJ, SC2850-2022, reiterado en SC1718-2025), y es claro que el sujeto débil en este evento es el demandado, dado que la entidad pública convocante posee la infraestructura necesaria para acudir al litigio en cualquier lugar del país, en atención a que tiene presencia en todo el territorio nacional.
4.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto permiten concluir que no le asiste razón a la autoridad judicial de Apía, Risaralda, para repeler el conocimiento del ejecutivo, por cuanto la información de público acceso que puede consultarse e n la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social -RUES13, permite advertir que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene una sede en esa municipalidad, por lo que es evidente que el llamado a resolver el litigio es el primer fallador, sin que sea de recibo que dada la condición de entidad pública del convocante con domicilio principal en Bogotá, el trámite deba adelantarse en esa ciudad.
Lo anterior, por cuanto la interpretación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso realizada en esta providencia reevalúa el entendimiento dado a ese fuero
13 https://www.rues.org.co/detalle/27/3125402Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00 15
de competencia territorial, ampliándolo a los domicilios secundarios de las entidades públicas, haciendo la salvedad que el asunto debe tener directa conexión con esa oficina.
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de competencia territorial, ampliándolo a los domicilios secundarios de las entidades públicas, haciendo la salvedad que el asunto debe tener directa conexión con esa oficina.
5.- En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía debe adelantar el trámite del ejecutivo, para lo cual se le enviará el expediente digital, de lo cual se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03219-00
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NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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