CSJ - AC8018-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8018-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05287-00
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico y Quinto de Familia de Cartagena, Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1.- Paula Patricia Parra Polo presentó demanda contra José Andrés Mendoza González, en la que solicitó decretar su divorcio con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Atribuyó la competencia al Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, por ser el circuito al que pertenece el municipio de Repelón, lugar donde ella tiene su domicilio y en particular, porque el convocado «no posee domicilio ni residencia en Colombia».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabana Larga, Atlántico , que la rechazó por falta de competencia territorial . Sostuvo que como el último domicilio común y actual del demandado es en el municipio de San Estanislao, Bolívar, los competentes son los jueces deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05287-00 2 familia de Cartagena, acorde con los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que promovió el conflicto. Explicó que como el demandado reside fuera del país, la convocante no
artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que promovió el conflicto. Explicó que como el demandado reside fuera del país, la convocante no conserva el domicilio común anterior y reside en el municipio de Repelón, Atlántico, el competente es el despacho de Sabanalarga, acorde con el numeral 1 ibidem.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (subrayas fuera de texto). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve » (núm. 2 ídem, subraya externa).
Por ello, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado o de la demandante, cuando el convocado carezca de domicilio o residencia en el país; y el domicilio común anterior , mientras el demandante lo conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio; una
convocado carezca de domicilio o residencia en el país; y el domicilio común anterior , mientras el demandante lo conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio; una vez haga su elección, la competencia se torna privativa sin queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05287-00 3 puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
2.- En el presente asunto, en la demanda se atribuyó la competencia al Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, por ser el circuito judicial al que pertenece el municipio de Repelón, lugar donde actualmente tiene su domicilio la convocante. Al efecto, en los acápites de «hechos (…) [y] competencia» se explicó que el domicilio común anterior fue en San Estanislao, Bolívar, el demandado se encuentra en Chile y no tiene residencia o domicilio en este país.
Por lo anterior, se imponía concluir que la demandante fijó la competencia ante el juez del lugar de su domicilio, consagrada en el numeral 1° del artículo 28 ibidem y, por ello, el funcionario judicial de Sabanalarga no podía desconocer esa facultad de escogencia, sobre todo, cuando no había lugar a entender que la convocante conservaba el domicilio común anterior -San Estanislao, Bolívar-, atendiendo que actualmente está domiciliada en otro municipio – Repelón, Atlántico-.
3.- Por lo visto, la competencia queda establecida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, que
domiciliada en otro municipio – Repelón, Atlántico-.
3.- Por lo visto, la competencia queda establecida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05287-00
4
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico , es el competente para conocer el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, Bolívar, así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 31B03D6B2457A0DE58DF68A9902A9CFEB90C6F89C240E7F230F5045886DF72B5
Documento generado en 2025-11-10