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CSJ - AC8020-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8020-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Quinto Civil del Circuito de Pasto, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y

Amigable Composición: Corporación Nacional Auxiliares de Justicia -CORNAJU-, Giovanni Manuel Prado impetró «solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante » e indicó que tenía su «domicilio en la ciudad de Pasto»1.

2.- El 25 de abril de 2025 ese centro de conciliación declaró fallida la audiencia de negociación de deudas y dispuso la remisión del expediente al juez civil municipal de Medellín, para que diera apertura al proceso de liquidación patrimonial del deudor, conforme con la previsión del artículo 563 del Código General del Proceso2.

1 Folio 2, archivo digital 002ExpedienteCentroConciliacion.pdf 2 Folios 482 – 492 del mismo archivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

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3.- El Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó el asunto y lo envió al juez de Pasto, en virtud de que en esa ciudad se localizaba el domicilio del obligado, en tanto as í lo dejó consignado en la solicitud

Medellín rechazó el asunto y lo envió al juez de Pasto, en virtud de que en esa ciudad se localizaba el domicilio del obligado, en tanto as í lo dejó consignado en la solicitud radicada en el centro de conciliación.

4.- Por su parte, el juzgador de la capital de Nariño, a quien fue asignad a la liquidación la rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie arguyendo que al homólogo remitente le correspondía la competencia porque fue en dicha ciudad donde se adelantó la negociación del acuerdo de pago, cumpliéndose así la regla general estipulada en el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbiría a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

3 numeral 1, como pauta general, que «[e]n los procesos

artículo 28 del Código General del Proceso dispone en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

3 numeral 1, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.

No obstante, la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas especiales que excluyen la general al atribuir ciertos asuntos a determinada autoridad jurisdiccional; ejemplo de ello, la pauta privativa de competencia territorial prevista en el numeral 8 del artículo 28 ídem, a cuyo tenor, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».

Y más adelante, el artículo 534 ibidem modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025 atribuye la competencia para conocer de este tipo de trámites al «juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo . Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito» (subraya fuera del original), con la precisión que ese funcionario «también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial» y la advertencia que «[e]l juez que conozca

(subraya fuera del original), con la precisión que ese funcionario «también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial» y la advertencia que «[e]l juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

4 En concordancia con lo anterior, el artículo 559 ejusdem, modificado por el artículo 25 de la Ley 2445 de 2025 establece que vencido el término previsto para que los centros de conciliación o las notarías de la vecindad del deudor o del mismo circuito judicial o notarial adelanten el «procedimiento de negociación de deudas » deberán «[declarar] el fracaso de la negociación e inmediatamente [remitir] las diligencias al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».

Empero, las normas mencionadas deben interpretarse juntamente con el artículo 533 del mismo estatuto , modificado por el 5 de la Ley 2445 de 2025 que regula la «[c]ompetencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural », a cuyo tenor

Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para

tenor

Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor [podrá] a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

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Lo anterior pone en evidencia que es el «domicilio del deudor» el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia asignada a los centros de conciliación, notarías y jueces civiles para tramitar los asuntos de «Insolvencia de la Persona Natural», que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliación ni notarías en la vecindad del deudor, quien entonces estará facultado para

y jueces civiles para tramitar los asuntos de «Insolvencia de la Persona Natural», que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliación ni notarías en la vecindad del deudor, quien entonces estará facultado para presentar su solicitud «ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial », como expresamente lo estable el artículo 533 del Código General del Proceso.

3.- En el caso particular, el accionante radicó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición: Corporación Nacional Auxiliares de Justicia -CORNAJUde Medellín la «solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante» expresando que tenía «domicilio en la ciudad de Pasto», sin que en esa petición aparezcan claras las razones que lo llevaron a acudir a una sede distinta a la población de la que es vecino3.

Circunstancia que pasó inadvertida por el centro de conciliación durante la fase de negociación de deudas, por lo que correspondía al funcionario de la capital de Antioquia requerir al interesado a efecto de que informe cuál es su verdadero domicilio o la motivación que lo condujo a

3 Folio 2, archivo digital 002ExpedienteCentroConciliacion.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

6 promover la solicitud en un sitio diferente al «domicilio» anunciado en el escrito inicial.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la remisión del asunto a es a autoridad judicial, en principio, estaba respaldada por los artículos 534 y 563 del Código General del

anunciado en el escrito inicial.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la remisión del asunto a es a autoridad judicial, en principio, estaba respaldada por los artículos 534 y 563 del Código General del Proceso.

4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer cuál es el verdadero domicilio del gestor y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el conocimiento del proceso de liquidación patrimonial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que proceda de conformidad con lo expresado en esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04474-00

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Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6A901E0AFC0880C6B894C2904BC93753924DF36ECAD6B8548BB2C896BF18D552

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