CSJ - AC8021-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC8021-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05210-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.- Robinson de Jesús Santiago González inició trámite de «insolvencia de personal natural no comerciante » ante el Centro de Conciliación Avancemos de Medellín, donde se le dio curso a su solicitud hasta el 10 de junio de 2025, fecha en la que se presentaron objeciones frente a la relación definitiva de acreencias, de ahí que, con fundamento en el artículo 552 del estatuto adjetivo, dispuso la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad [folio 550, archivo digital 01].
2.- El 3 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de MedellínRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05210-00 2 rechazó la « solicitud» por falta de competencia territorial, arguyendo que «si bien la norma autorizó a los centros de conciliación para adelantar el trámite de negociación de deudas de manera virtual, sin importar el domicilio del deudor, ello no significa que también les haya otorgado la facultad de definir la competencia territorial del trámite de controversias y del proceso judicial de liquidación patrimonial », de
sin importar el domicilio del deudor, ello no significa que también les haya otorgado la facultad de definir la competencia territorial del trámite de controversias y del proceso judicial de liquidación patrimonial », de ahí que, en su criterio, debe seguirse lo reglado por el artículo 534 del Código General d el Proceso, que habilita al juez del domicilio del deudor para conocer del asunto, valga decir, el Civil del Circuito de Barranquilla [folio 551, ib.].
3.- Al recibir el infolio, el Juez Décimo Civil del Circuito de dicha circunscripción también rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que «en el presente caso, se configura una concurrencia de fueros, situación que faculta para acudir tanto ante el juez del domicilio del deudor como ante el juez del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo, que lo fue el centro de conciliación” avancemos” de la ciudad de Medellín (Antioquia) . Elección que quedó manifiesta al momento de remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín» [archivo digital 02].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El procedimiento de insolvencia de persona natural
establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, previsto en la sección tercera título IV delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05210-00 3 Código General del proceso, constituye una herramienta que propende por lograr arreglos entre el deudor y sus acreedores para la solución adecuada de las obligaciones dinerarias impagas, para lo cual aquél podrá (i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; (ii) convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores o; (iii) liquidar su patrimonio (art. 531 C.G.P.)
Para conocer del trámite de negociación de deudas y convalidación de acuerdos se han facultado a los centros de conciliación y notarías «del lugar del domicilio del deudor » y cuando allí no exista centro de conciliación legalmente autorizado, ni notaría «el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente» (art. 533 ibidem). Empero, en los eventos en que el procedimiento de negociación no se alcance por vencimiento del término previsto para ello deberá el conciliador declarar el fracaso de est e e «inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».
por vencimiento del término previsto para ello deberá el conciliador declarar el fracaso de est e e «inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».
Concordante con esto, el artículo 534 ejusdem atribuye la competencia para conocer de este tipo de trámites al «juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo».
3.- Por otro lado, al tenor de lo estipulado por el numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor », frente aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05210-00 4 lo cual, esta Corporación ha decantado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » ( CSJ, AC503-2021; CSJ, AC1954-2021, reiterado en CSJ, AC17062022 y CSJ, AC1436-2023).
En relación con las mentadas pautas de asignación de competencia esta Sala ha predicado que:
El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (…), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’.
Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros
del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’.
Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’ (destacado de la Corte).
A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.
Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasad a negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente (CSJ, AC874-2019, reiterado en CSJ, AC1706-2022).
Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente (CSJ, AC874-2019, reiterado en CSJ, AC1706-2022).
4.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05210-00 5 competencia por el factor territorial en los procesos de insolvencia de persona no comerciante está asignada al juez del domicilio del deudor o el domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo que , como se vio , por regla de principio , será igualmente el del domicilio del solicitante y excepcionalmente cuando en ese lugar no existiera centro de conciliación avalado por el por el Ministerio de Justicia y del Derecho o Notaría lo sería cualquiera de estos que se encuentre localizado «en el mismo circuito judicial o círculo notarial».
Por consiguiente, dichas pautas devienen de aplicación obligatoria, ya que el numeral 8º del canon 28 de la codificación procedimental, al estipular que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor », establece una pauta de competencia que según el precepto 29 ibídem, está llamada a prevalecer, en atención a qu e « las reglas de competencia por razón de territorio se subordinan a las establecidas por la materia y el valor» (negrilla añadida).
5.- En el sub examine, el juzgador de B arranquilla se desprendió del conocimiento del asunto arguyendo que,
establecidas por la materia y el valor» (negrilla añadida).
5.- En el sub examine, el juzgador de B arranquilla se desprendió del conocimiento del asunto arguyendo que, como Medellín fue la ciudad donde el solicitante eligió adelantar el proceso de negociación de deudas, es el juez de ese territorio, como consecuencia de esa escogencia, el que debe seguir dándole curso a la insolvencia; sin embargo, pasó por alto el carácter privativo que, de manera imperativa , consagra la regla octava del artículo 28 del estatuto adjetivo.
6.- Bajo ese entendido , equivocadas devienen las argumentaciones del despacho en mención, al rehusar su competencia al margen de la regla fijada en el precepto citado, disposición que se acompasa con el canon 534 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05210-00 6 ordenamiento en cita, puesto que, como se divisa desde el escrito petitorio de la negociación de deudas, el domicilio de Robinson de Jesús Santiago González es el municipio de «Galapa» que pertenece al circuito judicial de Barranquilla.
7.- Deviene de lo anotado, que, ante la naturaleza jurídica del asunto, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el juez de la ciudad de Barranquilla y no ante el fallador de Medellín, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la
a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, es el competente para conocer de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO. Comunicar esta decisión a l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los interesados.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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