CSJ - AC8022-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8022-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04647-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 23 Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los citados despachos , ELECTROVENTAS S.A.S. demandó por la vía ejecutiva a Karen Julieth Soto Sánchez y BIG DENM S.A.S. , para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n°. 29075 , atribuyendo la competencia territorial de esa autoridad judicial por el lugar de cu mplimiento de la obligación.
2.- Ese despacho rechazó la demanda y la remitió al juez de Buga con sustento en que el lugar de notificación y domicilio de la convocada se halla ba en esa municipalidad ; agregó que ni del libelo ni del título valor aportado se desprendía que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera Cali, amén que el poder tampoco especifica a qué juez se dirigía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04647-00
2 3.- Por su parte , la segunda dependencia también se declaró sin competencia para conocer el cobro y promovió el conflicto negativo de esta especie , aduciendo que el instrumento cambiario base de ejecución tiene como sitio de pago de la prestación la capital de Valle del Cauca, y que la demandante escogió ese fuero para interponer la demanda
conflicto negativo de esta especie , aduciendo que el instrumento cambiario base de ejecución tiene como sitio de pago de la prestación la capital de Valle del Cauca, y que la demandante escogió ese fuero para interponer la demanda (numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicia l, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por e l demandante y las pruebas aportadas.
En punto al factor de competencia territorial el numeral 1 del artículo 28 ídem consagra la regla general que «[e]n losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04647-00
3 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición que
3 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3 ibidem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
De lo que se desprende que en los asuntos a que alude la última disposición, existe una competencia concurrente , frente a la cual el actor puede realizar la respectiva selección, que ha de ser respetada por el juzgador a nte quien se presenta el libelo.
Al respecto, en CSJ AC4412-2016 la Sala ha señalado que:
Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de di scusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.
Lo anterior significa que, si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domi cilio del convocado , el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto ; voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, ello sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que
quiere que tramite y decida su asunto ; voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, ello sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04647-00
4 posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3.- En el caso bajo estudio, la promotora fijó la competencia del funcionario de Cali con sustento en el numeral 3 del art ículo 28 del Código General del Proceso , esto es, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
De acuerdo con la elección de dicho fuero territorial, al revisar la demanda y el pagaré n.° 29075, se advierte que el sitio estipulado para el pago del débito es la capital del Valle del Cauca, lo cual se ajusta a la escogencia realizada por la acreedora.
4.- Por lo tanto, se concluye que el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali erró al rechazar el pleito en ciernes, pues carecía de fundamento legal para el efecto, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada, todo esto sin perjuicio de la discusión que en su momento y en la forma prevista en la ley procesal pueda plantear la parte accionada sobre la competencia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
en su momento y en la forma prevista en la ley procesal pueda plantear la parte accionada sobre la competencia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE que el competente para conocer la demanda ejecutiva de la referencia es el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali , al que se le enviará de inmediato el expediente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04647-00
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Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C474C206C0A905F03B5D24788DBC1F63C6FF1A93087D00FBEFAB9CA55DA56E3E Documento generado en 2025-11-10