CSJ - AC8023-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8023-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC8023-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Palmira y Segundo Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- Silvia López Ordoñez radicó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira , demanda contra el Grupo Cenagro S.A.S. , con el fin de que se le declar ara « civil y extracontractualmente responsable (…) por los daños materiales y morales ocasionados a la demandante SILVIA LOPEZ ORDOÑEZ, por la pérdida de su cultivo de tomate debido a la mala asesoría y a los productos defectuosos recomendados» y, consecuencialmente, se le condenara a reconocer y pagar los dineros correspondientes al daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 2
En el acápite correspondiente señaló que la competencia estaba dada «por el lugar de los hechos, que para esta demanda se determina en el municipio de Rozo – Valle, lugar donde se realizó la siembra de tomate» [archivo digital 006].
2.- El referido estrado inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, se indicara « con claridad y precisión que es lo pretendido, si es la declaración de una responsabilidad extracontractual o contractual, toda vez los presupuestos
2.- El referido estrado inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, se indicara « con claridad y precisión que es lo pretendido, si es la declaración de una responsabilidad extracontractual o contractual, toda vez los presupuestos axiológicos de cada una de ellas, son totalmente diferentes (numeral 4 artículo 82 del C.G.P.)» [archivo digital 005].
2.1.- Al subsanar la demanda, la convocante expresó que se trataba de un juicio de responsabilidad civil contractual, en el que pretende
(…) que se declare que la sociedad GRUPO CENAGRO S.A.S. es civil y contractualmente responsable de todos los daños materiales o patrimoniales y perjuicios morales subjetivados en la modalidad de daño moral causados a la demandante SILVIA LÓPEZ ORDOÑEZ, como resultado del producto defectuoso la malla con referencia ANTITRIPS 40 MERSTH 4A100 , lo que derivó en la pérdida de los cultivos de tomate chonto y contratos con almacenes (sic) de cadena, por la mala asesoría y a los productos defectuosos recomendados por la demandada, malla que no cumplió con el objetivo para lo que fue comprada.
Así mismo pidió que se condene a la llamada a juicio al pago de daños materiales y perjuicios morales a que haya lugar [archivo digital 007].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 3
2.2.- El 19 de agosto de 2025, esa oficina judicial decidió rechazar la postulación al advertir su falta de competencia para darle curso, fundada en que
(…) el domicilio principal de la sociedad que se encuentra
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2.2.- El 19 de agosto de 2025, esa oficina judicial decidió rechazar la postulación al advertir su falta de competencia para darle curso, fundada en que
(…) el domicilio principal de la sociedad que se encuentra registrado en el certificado es: Vda Vuelta Grande a 105 M Gt Siberia Vía Cota Complejo Log Industrial Siberia BG 23 24, Cota, Cundinamarca, (Ver Imagen a continuación), por tal situación el juez compe tente para conocer de esta demanda, serían los Juzgados Promiscuos de Cota, Cundinamarca, pero como se trata de una demanda de mayor cuantía se deberán de remitir las diligencias a los Juzgados Civil del Circuito de Funza.
Con esos argumentos remitió el plenario a las dependencias judiciales de esa municipalidad [archivo digital 008].
3.- El despacho receptor, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, también se negó a asumir el conocimiento del asunto , al considerar errados los razonamientos del remitente por cuanto:
(…) de los hechos de la demanda y la subsanación refulge patente que la demandante realizó un negocio jurídico de compraventa con el “almacén de insumos agrícolas GRUPO CENAGRO S.A.S., el cual queda ubicado en la Calle 10 # 14 -80 Corregimiento de Rozo en Palmira”, con miras a adquirir unas mallas a efectos de instalarlas en su cultivo de tomates situado en ese mismo lugar», de ahí que «la municipalidad en cuestión es en la cual debían cumplirse las obligaciones de la referida convención y, por contera,
instalarlas en su cultivo de tomates situado en ese mismo lugar», de ahí que «la municipalidad en cuestión es en la cual debían cumplirse las obligaciones de la referida convención y, por contera, que el estrado de origen sí tenía aptitud legal para asumir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 4 controversia, en razón a la escogencia implícita del extremo activo, cuando presentó allí la demanda.
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 16].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de
De igual modo, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 5
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e] n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias , circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, tambi én lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 6 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ , AC3999-2021; CSJ , AC091-2023 y
CSJ, AC269-2023).
3.- Aplicadas las anteriores premisas a la pendencia bajo examen, se advierte que el litigio planteado por l a reclamante tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada, según ella, de la «mala asesoría y a los productos defectuosos recomendados por el GRUPO CENAGRO S.A.S.»
reclamante tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada, según ella, de la «mala asesoría y a los productos defectuosos recomendados por el GRUPO CENAGRO S.A.S.»
Por manera que, concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem.
Ante esa disyuntiva, era potestativo de la promotora radicar su causa, bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la parte demandada, o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a esos negocios jurídicos.
4.- En el escrito inaugural la gestora indicó que optabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 7 por radicar la demanda ante los jueces de l municipio de Palmira, teniendo en cuenta «el lugar de los hechos, que para esta demanda se determina en el municipio de Rozo - Valle, lugar donde se realizó la siembra de tomate », elección ésta que no se acompasa con las reglas de asignación antes mencionadas, pues se efectuó con la convicción de que la promovida era la acción de responsabilidad aquiliana ; empero, como al subsanar la demanda , aquella precisó que la alegada era la «responsabilidad civil contractual» y no indicó su elección fundada en los fueros aplicables, según la naturaleza de ese asunto, en principio debe atende rse la pauta general la cual impone el conocimiento al juez del
la alegada era la «responsabilidad civil contractual» y no indicó su elección fundada en los fueros aplicables, según la naturaleza de ese asunto, en principio debe atende rse la pauta general la cual impone el conocimiento al juez del domicilio de la demandada que, según se advierte del «CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL» adosado, corresponde al municipio de «Cota, Cundinamarca» [folios 2 a, archivo digital 004].
Sin embargo, como la pasiva es una persona jurídica, se habilita la eventualidad contemplada en el numeral 5º del artículo 28 reseñado, que faculta la asignación al operador judicial del lugar donde se ubique la sucursal o agencia vinculada al asunto, para el caso concreto la localizada en la «Calle 10 # 14-80 Corregimiento de Rozo en Palmira».
Y es que, aun cuando le asiste razón al primer despacho involucrado al sostener que el certificado de existencia y representación legal no revela la existencia de « agencia o sucursal de la pasiva por este sector », lo cierto es que, consultado el sitio web de dicha empresa 1, se logró
1 https://cenagro.com.co/Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 8 comprobar que, en efecto, en la dirección indicada por la actora, opera un local abierto al público al servicio de dicha sociedad2, lugar en el que, además, se suministraron los insumos agrícolas (mallas) objeto del negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes.
Recuérdese, a voces del artículo 263 del Código de
Comercio:
insumos agrícolas (mallas) objeto del negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes.
Recuérdese, a voces del artículo 263 del Código de
Comercio:
Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
5. En tal virtud, es dable aplicar la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o
2 https://cenagro.com.co/tiendas/Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 9 agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ , AC8175-2017; CSJ, AC8666-2017, reiterado en CSJ, AC8049 agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ , AC8175-2017; CSJ, AC8666-2017, reiterado en CSJ, AC8042023 y CSJ, AC1867-2023).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» -negrilla añadida- (CSJ, AC489-2019, citado
en CSJ, AC499-2023).
6.- En ese orden, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y no el juez de Funza el que debe continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05264-00 10 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira , es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que avoque el conocimiento y l e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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