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CSJ - AC8024-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8024-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8024-2025

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04656-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 20 Civil Municipal de Bucaramanga y Octavo Civil Municipal de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, RAMEDICAS S.A.S.1 presentó ejecutivo contra Cooperativa de Entidades de Salud del Risaralda -COODESURIScon base en 17 facturas electrónicas de venta , determinando la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28, numeral, Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio.

2.- Esa funcionaria declinó el conocimiento y lo envió a la homóloga de Pereira donde tenía domicilio la deudora , para lo cual dijo que como la ejecutante no mencionó « nada

1 Domiciliada en Bucaramanga, según se extrae del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de esa ciudad (folios 20 a 28, archivo digital 003_Anexos.pdf).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04656-00 2

frente al factor territorial », y los documentos cambiarios solo expresaban que las mercaderías debían entregarse en esa ciudad, debía darse aplicación al fuero general de atribución territorial.

3.- La falladora que recibió el compulsivo también lo rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie,

expresaban que las mercaderías debían entregarse en esa ciudad, debía darse aplicación al fuero general de atribución territorial.

3.- La falladora que recibió el compulsivo también lo rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la convocante optó expresamente por acudir al juez del domicilio de la creadora del título, posición que era viable para el caso particular y estaba respalda en el pronunciamiento de esta Corporación CSJ AC4059-2025.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el conflicto de competencia se planteó entre estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el funcionario de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04656-00 3

Pauta general que concurre con otros f ueros de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo , según el

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Pauta general que concurre con otros f ueros de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo , según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el fallador del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Y, en cuanto hace a los títulos valores esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio » (cursiva y negrillas ajenas al texto).

Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

La Corte en CSJ AC659 -2018, reiterado en AC40762019, AC4085 -2021, AC3926 -2023 y AC5101 -2025, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04656-00 4

2019, AC4085 -2021, AC3926 -2023 y AC5101 -2025, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04656-00 4

punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que « el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que se aspira a obtener el pago de varias facturas electrónicas de venta, para lo cual la acreedora radic ó el cobro ante la autoridad judicial de Bucaramanga invocando como normas de atribución de competencia las consagradas en los artículos 28, numeral 3 , del Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio.

De modo que la convocante acogió el fuero negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación, y como era claro que no era posible extraer ese específico dato de los instrumentos cambiari os ejecutados pidió la aplicación supletiva de la regla mercantil -art. 621 C. de Co.mercio-, que concede el recaudo de los títulos valores en los que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que para el caso de la factura cambiaria no es otro que el vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154

que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual

Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta -, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04656-00 5

entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por lo tanto, la norma subsidiaria mencionada permite hacer valer la elección foral de la demandante para asignar el pleito a la funcionaria de Bucaramanga , por cuanto es donde tiene domicilio la creadora de los títulos valores base del compulsivo, esto es, la vendedora, como se advierte de la información traída en el libelo 2 y en el certificado de existencia representación legal aportado 3, lo que conduce a descartar el asiento de la obligada como foro de atribución territorial para este evento, como erradamente estimó esa juzgadora para repeler el trámite.

4.- Así las cosas , el expediente será remitido al Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga para que lo tramite, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

4.- Así las cosas , el expediente será remitido al Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga para que lo tramite, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado 20 Civil Municipal de

2 Folio 1, archivo digital 002_Demanda.pdf 3 Folios 20 a 28, archivo digital 003_Anexos.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04656-00 6

Bucaramanga es el competente para conocer del trámite de la referencia.

Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 69B752115CD73DBA057806CB69B451904E37E85A20FF3224E2B047F8707632EB Documento generado en 2025-11-10

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