CSJ - AC8025-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8025-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04696-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barranquilla y Segundo Civil Municipal Duitama.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa Multiactiva de Operaciones y Servicios Avales -ACTIVALpromovió ejecutivo contra Oscar Alirio Sanabria Ortiz, con fundamento en el pagaré n.° 25991762 que este suscribió en favor de aquella, atribuyó el conocimiento de esa autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación1.
2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al homólogo de Duitama, al estimar que debía conocerlo por corresponder al domicilio del ejecutado dado que el título valor objeto de
1 Folio 5, archivo digital 02Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04696-00 2
recaudo no determinó el lugar del cumplimento de la obligación2.
3.- Por su parte, la segunda dependencia se declaró sin competencia para conocer la demanda y suscitó la colisión negativa de esta especie, toda vez que fue explícita la voluntad de la demandante al elegir al fallador de Barranquilla para adelantar el cobro con apoyo en el lugar de cumplimiento de las obligaciones3.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de atribuciones planteado
voluntad de la demandante al elegir al fallador de Barranquilla para adelantar el cobro con apoyo en el lugar de cumplimiento de las obligaciones3.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de atribuciones planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, le corresponde a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia desatarlo como superior funcional común, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la
2 Archivo digital 03Auto rechaza por competencia.pdf 3 Archivo digital 04AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04696-00 3
luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
En punto al territorial aparece desarrollado en el artículo 28 ídem, el cual en su numeral 1 consagra como regla general que: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de los juicios «originados en un
regla general que: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de los juicios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3 ibidem, en el sentido de que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Y, en cuanto hace a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
Así, cuando se busque la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04696-00 4
La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, AC4085-2021, AC3926-2023 y recientemente, en AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para
4
La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, AC4085-2021, AC3926-2023 y recientemente, en AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En el caso bajo estudio, la promotora fijó la competencia territorial para adelantar el ejecutivo en la autoridad judicial de Barranquilla, señalando dicha municipalidad como el lugar de cumplimiento de la obligación.
Examinado el título valor fuente de la acción compulsiva no se observa la estipulación correspondiente al sitio de pago de la prestación dineraria. No obstante, en aras de atender la elección foral efectuada por la acreedora se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobropagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022 y AC5101-2025, entre otros).
En ese orden, de acuerdo con lo informado por la ejecutante en la demanda y el propio deudor en la solicitudRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04696-00 5
En ese orden, de acuerdo con lo informado por la ejecutante en la demanda y el propio deudor en la solicitudRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04696-00 5
de crédito adosada a esta 4, el asiento del convocado se localiza en Duitama, de modo que esa municipalidad debe tenerse como lugar donde debe honrarse el débito.
Por consiguiente, el funcionario de esa población es quien debe adelantar el trámite del compulsivo, sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de discutir la competencia territorial, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.
4.- Así las cosas, la competencia será asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, al cual se remitirá el expediente digital, de lo que se informará al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto acá dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
4 Folios 1 y 13, archivo digital 02Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04696-00 6
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
4 Folios 1 y 13, archivo digital 02Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04696-00 6
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 02592198F4A2C15C6D23E33F150410A24E7EA15994D8918D3EAB27F44426CCD2
Documento generado en 2025-11-10