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CSJ - AC8026-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8026-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8026-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04711-00

Bogotá, D. C., diez (10) noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y 82 Civil Municipal de Bogotá transitoriamente 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, Juancho Te Presta S.A.S. promovió ejecutivo contra Roberto de Jesús Rodríguez Ferrer, para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 32375810, que este aceptara en su favor, e indicó que atribuía la competencia a esa autoridad judicial por el «lugar de la prestación y cumplimiento del servicio, que es Medellín»1.

2.- Ese estrado lo rechazó y envió al similar de Bogotá fundado en que el sitio de notificación del demandado era esa ciudad; agregando que del título valor fuente de cobro no se advertía cuál era lugar de pago. 3.- Por su parte , la segunda dependencia declinó el

1 Folio 3, archivo digital 003EscritoDemanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04711-00 2 conocimiento de la demanda y suscitó la colisión negativa de esta especie, al efecto argumentó que, si bien era cierto que el domicilio del deudor era esa urbe, también lo era que el lugar estipulado para honrar la prestación era Medellín, como podía corroborarse en el título base de la litis.

esta especie, al efecto argumentó que, si bien era cierto que el domicilio del deudor era esa urbe, también lo era que el lugar estipulado para honrar la prestación era Medellín, como podía corroborarse en el título base de la litis.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

En punto al territorial aparece desarrollado en el artículo 28 ídem, el cual en su numeral 1 consagra como regla general que: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposiciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04711-00 3 legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición que para el caso de los juicios « originados en un

3 legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición que para el caso de los juicios « originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos » complementa el numeral 3 ibidem, en el sentido de que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».

Y, en cuanto hace a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio » (cursiva y negrillas ajenas al texto).

Así, cuando se busque la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

La Corte en CSJ AC659 -2018, reiterado en AC40762019, AC4085 -2021, AC3926 -2023 y recientemente, en AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar

2019, AC4085 -2021, AC3926 -2023 y recientemente, en AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04711-00 4 calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- En el caso bajo estudio, la promotora fijó la competencia territorial para adelantar el ejecutivo en la autoridad judicial de Medellín con fundamento en el numeral 3 del art ículo 28 del Código General del Proceso , por ser el lugar de pago de la obligación.

Examinado el título valor fuente de la acción ejecutiva se puede verificar con claridad que el lugar designado para el pago de la prestación dineraria es la capital de Antioquia2.

Por consiguiente , el funcionari o de esa población es quien debe adelantar el trámite del compulsivo, sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de discutir la competencia territorial, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.

Ahora bien, es necesario señalar que en esta sede no se tendrá en cuenta el argumento del primer fallador, relativo a que el avecindamiento del deudor se ubica ba en Bogotá porque en el libelo se mencionaba esta urbe para señalar el sitio donde podía ser notificado, por cuanto ese dato no se ajusta al concepto de domicilio de que trata el artículo 76 del Código Civil , el cual es determinante para fijar la

porque en el libelo se mencionaba esta urbe para señalar el sitio donde podía ser notificado, por cuanto ese dato no se ajusta al concepto de domicilio de que trata el artículo 76 del Código Civil , el cual es determinante para fijar la competencia territorial en los procesos contenciosos. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:

2 Folio 29 del mismo archivo digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04711-00 5

(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC jun. 2005, rad. 2005 -00216-00, reiterado en AC3595-2019, AC1463-2020, AC38232021, AC570-2022 entre otros).

4.- En consecuencia, la competencia será asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al cual se remitirá el expediente digital, de lo que se informará al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04711-00 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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