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CSJ - AC8027-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8027-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05418-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Vega – Cundinamarca y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Héctor Andrés Padilla Quecan, con base en dos pagarés. Atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, por el domicilio del demandado y porque « en el municipio hay una sucursal» de la demandante.

2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, que rechazó la demanda por falta de competencia. Explicó que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, el competente es el juez de su domicilio principal en Bogotá , de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05418-00

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3.- El expediente se recibió por el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó el conflicto. Sostuvo que, en La Vega existe una sucursal de la convocante vinculada al asunto y por ello, los competentes son los jueces de ese municipio, acorde con el numeral 5 ibidem.

que planteó el conflicto. Sostuvo que, en La Vega existe una sucursal de la convocante vinculada al asunto y por ello, los competentes son los jueces de ese municipio, acorde con el numeral 5 ibidem.

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05418-00

3 General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

3 General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que

«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una co nfluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021,

o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido:

«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05418-00

4 proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en La Vega - Cundinamarca existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A. 2 Además, fue en es e municipio donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución, por consiguiente, la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculada con aquella agencia.

Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y

vinculada con aquella agencia.

Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal , toda vez que el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente3.

En ese orden, el juicio debe rá seguir adelantándose en el municipio de La Vega, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 -10 del Código General del Proceso (CSJ AC202 -2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros).

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20la%20vega Consultada 6-11-2025. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05418-00

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4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado de la Vega, para que continue el trámite.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte

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4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado de la Vega, para que continue el trámite.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega – Cundinamarca, es competente para continuar conociendo del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la demandante.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5D7B64DDAFB2720B5E44D5DD737E976E2EFDF6269DD6D7137C3BDB5A47AFFAE3

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