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CSJ - AC8028-2024 [2024-05199-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8028-2024 [2024-05199-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC8028-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, Guajira y Ochenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C.

I. ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» instauró demanda ejecutiva contra Inversiones y Asesorías de la Costa S.A.S. y Jesús Antonio Luján Escorcia ante los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, con el propósito de hacer efectiva la garantía real constituida en su favor sobre un inmueble localizado en esa urbe y obtener el pago de los conceptos contenidos en el pagaré No. 40936973.

2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que la competencia territorial se fijaba en los despachos de la precitada locación, en virtud de «la vencindad de las partes y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecad[o] » [folio 5,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 2 archivo digital 01DemandaAnexos.pdf].

3.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, a quien correspondió el

2 archivo digital 01DemandaAnexos.pdf].

3.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, a quien correspondió el asunto libró mandamiento de pago (6 abr. 2021), posteriormente el 4 de septiembre de 2024 rehusó su conocimiento, ordenando la remisión de las diligencias a sus homólogos capitalinos, dado que «el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, , de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, sin que en el sub examine esté acreditado que cuente con una agencia o sucursal en Riohacha ni mucho menos constituya un hecho notorio, pues se trata de una circunstancia que es susceptible de ser demostrada » [archivo digital 005AutoRechazaDemanda.pdf].

4.- Recibida la causa por el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , igualmente se negó a asumirla (7 nov. 2024), argumentando que

(…) «el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera demandante la posibilidad de elegir el juez ante el cual presentar la demanda ejecutiva, esto quiere decir que, puede presentarla en el domicilio del demandado, como lo indica el artículo 28, numeral primero del C.G.P., o en el lugar del cumplimiento de la obligación, como lo indica el numeral tercero del artículo anteriormente dicho.

Por ello, el demandante decidió impetrar la presente d emanda en el domicilio del demandado, el cual en el caso en concreto es el municipio de Riohacha (La Guajira), como se observa en el escrito

Por ello, el demandante decidió impetrar la presente d emanda en el domicilio del demandado, el cual en el caso en concreto es el municipio de Riohacha (La Guajira), como se observa en el escrito de la demanda; adicionalmente, el lugar de cumplimiento de la obligación es en Riohacha (La Guajira) en donde se desprende una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo conforme a lo que se evidencia del pagaré suscrito».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 3 Basado en aquellos razonamientos trabó el conflicto, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 13ConflictoCompetenciaTerritorial.pdf]

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe

factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pauta s están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis] -, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando ésteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 4 dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del

asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establ ecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento , « en los procesos contenciosos, salv o disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Con esta pauta general es clara la intención d el legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 5 el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.

3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,

caso, contenida en el numeral 10, según la cual « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

La anterior directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso , sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que , en este último supuesto , entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7 de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorio s, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 6 razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe

al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 6 razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciab le del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2.

3.1.1.- La providencia CSJ, AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo « en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general q ue se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del

independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que

1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ , AC4522-2018, CSJ , AC4898-2018, CSJ , AC117-2019, CSJ, AC321-2019, CSJ , AC1167-2019, CSJ , AC2313-2019, CSJ , AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 7 consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial

aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de dere cho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, e l fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una dife renciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 8 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones

expresamente indicadas en la norma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 8 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede disti nta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ , AC140-2020, CSJ ,

AC800-2021, CSJ, AC795-2021 y CSJ, AC792-2021).

4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades adicionales, esta Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extrem os entidades públicas con

análogos, pero que presentaban algunas particularidades adicionales, esta Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extrem os entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 9 4.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10 del art ículo 28 del ordenamiento adjetivo, a efecto de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública « sea parte », de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es «prevalente», por tanto, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.

Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la c ual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad.

otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la c ual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad.

4.1.1.- La dificultad surge cuando el inmueble está situado en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se ha n inclinado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio. Es así como en esas oportunidades se indicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 10 [E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del terr itorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices

7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala may oritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relac ionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ, AC417-2020, reiterada en

CSJ, AC3158-2021).

Y más adelante se puntualizó:

[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General de l Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.

Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.

del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.

Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (CSJ, AC1989-2021, criterio reiterado en CSJ, AC006-2022).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 11 Empero, dicho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el estatuto procesal prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte » una entidad pública, conocerá « en forma privativa » la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.), de ahí que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente par a que la regla del numeral 7º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.

Por lo tanto, no resulta plausible sostener que, al verse

confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.

Por lo tanto, no resulta plausible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referi do, dada la existencia de un imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.

4.2.- Ese criterio de aplicación preponderante del factor regulado por el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la

Colegiatura al señalar que:

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 12 improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en

pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC14 0-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ, AC1400-2022).

Ha sido explícita la Sala al sostener que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el compendio instrumental existe una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechos reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y

de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechos reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes de la codificación c ivil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo.

Esto, porque si se acude a la inte rpretación literal del precepto, se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento , emergeRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 13 contundente que cuando el juicio involucre a una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo que vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado.

Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso, se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:

«Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…)

11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte

sujeta a las siguientes reglas:

(…)

11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella »4.

(negrillas ajenas al texto original).

Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de « ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal.

Preponderancia que sube de tono cuando la entidad pública acciona contra un particular en cualquier asunto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 14 los cont emplados en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procedimental , pues es imperativa la norma al disponer que «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » e incluso ratifica esa prevalencia en los supuestos en que « la pa rte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto», indicando que «prevalecerá el fuero territorial de aquella».

4.3.- Esa problemática sobre la pr imacía de la pauta consagrada en el numeral 7° sobre la prevista en el numeral

entidad pública y cualquier otro sujeto», indicando que «prevalecerá el fuero territorial de aquella».

4.3.- Esa problemática sobre la pr imacía de la pauta consagrada en el numeral 7° sobre la prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación o de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o simplemente procuren el recaudo de obligaciones dinerarias

4.3.1.- En estos casos, al debate concerniente a la prevalencia del factor real sobre el personal, en el que, como se vio , se impone el segundo, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 ° del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.

En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin de sconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º eiusdem, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05199-00 15 integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5°, conforme a la cual « cuando se trate de asuntos

15 integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5°, conforme a la cual « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta », sosteniendo que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cua

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