CSJ - AC8028-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8028-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04797-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 15 Civil Municipal de Bogotá y 32 Civil Municipal de Medellín.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, AECSA S.A.S. promovió ejecutivo contra Sebastián Vergara Velásquez para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 0000002430093345,1 que este aceptara en favor de Bancolombia S.A , el cual fuera endosado en propiedad al ejecutante, i ndicó que atribuía la competencia a esa autoridad judicial por el lugar de cumplimiento de la obligación2.
2.- Ese estrado lo rechazó y envió al similar de Medellín, fundado en que ni el título valor ni la carta de instrucciones menciona el sitio de pago del débito, y a pesar de que la actora manifestó que el deudor tenía domicilio en
1 Folio 178 del archivo digital 002DemandaAnexos.pdf 2 Folio 186 del mismo archivo digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04797-00 2 Medellín presentó la demanda en Bogotá , por lo que consideró que la competencia correspondía a los jueces de esa aquella ciudad.
3.- Por su parte , la segunda dependencia se declaró sin atribución para conocer la demanda y suscitó la colisión negativa de esta especie, manifestando su desacuerdo con lo
consideró que la competencia correspondía a los jueces de esa aquella ciudad.
3.- Por su parte , la segunda dependencia se declaró sin atribución para conocer la demanda y suscitó la colisión negativa de esta especie, manifestando su desacuerdo con lo expresado por l a funcionaria remitente toda vez que en el instrumento cambiario objeto de recaudo se estipuló que el demandado pagaría la obligación en las oficinas de Bogotá del banco que concedió el mutuo.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo es la competente para dirimirlo , de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04797-00 3 luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
En punto al territorial aparece desarrollado en el artículo 28 ídem, el cual en su numeral 1 consagra como
3 luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
En punto al territorial aparece desarrollado en el artículo 28 ídem, el cual en su numeral 1 consagra como regla general que: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición que para el caso de los juicios « originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos » complementa el numeral 3 ibidem, en el sentido de que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Y, en cuanto hace a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio » (cursiva y negrillas ajenas al texto).
Así, cuando se busque la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04797-00 4
cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04797-00 4 La Corte en CSJ AC659 -2018, reiterado en AC40762019, AC4085 -2021, AC3926 -2023 y recientemente, en AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En el caso bajo estudio, la promotora fijó la competencia territorial para adelantar el ejecutivo ante la autoridad judicial de Bogotá con sustento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , por ser esta ciudad el lugar de pago de la obligación.
Examinado el contenido literal del título valor fuente de la acción compulsiva3, se advierte que el pago se realizaría en las «oficinas de Bogotá D.C. », de donde se concluye que la elección foral tiene asidero en esa estipulación, y la funcionaria de la capital de la República erró al rehusar el conocimiento del caso porque no tenía fundamento objetivo para el efecto.
Por consiguiente, corresponde asignar el conocimiento del cobro a la primera juzgadora, esto, claro está sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de discutir la competencia territorial, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.
del derecho que tiene el demandado de discutir la competencia territorial, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.
3 Folio 178 archivo digital 002DemandaAnexos.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04797-00 5 4.- En consecuencia, la competencia será asignada al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente digital, de lo que se informará al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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