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CSJ - AC8029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8029-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00

Bogotá D.C. , diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Majagual -Sucre y Segundo Civil del Circuito de Cartagena-Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sucre-Sucre, en abril de 2014, Pedro Manuel Leguía Choperena presentó demanda «ordinaria agraria de imposición de servidumbre » contra Electricaribe S.A. E.S. P., sobre el predio rural denominado « VIDA TRANQUILA » ubicado en el corregimiento de Miraflores, jurisdicción del municipio de

Majagual, Sucre.

Para tal efecto, atribuyó la competencia por la cuantía y la naturaleza del asunto.

2. El referido estrado, mediante auto de 2 de mayo de 2014, admitió la demanda y dispuso su enteramiento de conformidad con los artículos 315 a 320 del C. de P. C.

Posteriormente, el asunto fue trasladado al Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00 2

Promiscuo de Majagual 1 y este adelantó las siguientes actuaciones procesales:

  1. Una vez surtidas las etapas de notificación, contestación y traslado, el 29 de julio de 2015 se realizó la audiencia prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989,

actuaciones procesales:

  1. Una vez surtidas las etapas de notificación, contestación y traslado, el 29 de julio de 2015 se realizó la audiencia prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, en la que se negaron las excepciones previas propuestas, incluida la de falta de jurisd icción2, al advertir que los conflictos derivados de la actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios corresponden a la justicia ordinaria, por no estar ligados al ejercicio de funciones administrativas.; ii) el 15 de febrero de 2022 admitió la sucesión procesal de Caribemar de la Costa S.A. S E.S.P., en reemplazo de Electricaribe S.A. E.S.P., la cual fue liquidada 3; iii) la nueva entidad solicitó que se declarara la falta de jurisdicción, alegando su condición de empresa de servicios públicos mixta, lo que -a su juicioimplicaba que litigio debía ser estudiado por los jueces de lo contencioso administrativo.

De manera subsidiaria, planteó la falta de competencia territorial, y señaló que su domicilio principal se encuentra en Cartagena y iv) el 11 de diciembre de 2023 negó ambas solicitudes. Para ello, precisó que el artículo 20 del Código General del Proceso atribuye competencia a los jueces civiles del circuito para conocer de los asuntos derivados de relaciones de naturaleza agraria y que, de acuerdo con su

1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10340 el Consejo Superior de la Judicatura el cual trasladó a partir del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al municipio de Majagual, dejando a este último como cabecera de

Judicatura el cual trasladó a partir del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al municipio de Majagual, dejando a este último como cabecera de circuito judicial de los municipios de Sucre, Guaranda y Majagual. 2 Lo cual confirmó el superior. 3 De conformidad con lo establecido en la Resolución No. SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00 3

artículo 28, el legislador estableció una atribución privativa a favor del juez del lugar donde se ubica el bien objeto de la litis.

Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2024, efectuó un control de legalidad y volvió a pronunciarse sobre la ausencia de jurisdicción , reiteró su denegación y declaró que no tenía atribución territorial . Sustentó su decisión en el artículo 28, numeral 10, del Código General del Proceso al considerar que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo capital está conformado en un 85% por acciones pertenecientes a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ra zón por la cual el asunto debe ser conocido por el juez de su domicilio, es decir, Cartagena.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, receptor del expediente, mediante proveído del 27 de agosto de 2025, planteó el conflicto negativo con fundamento en el principio de perpetuatio iurisdictionis , consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual impide

receptor del expediente, mediante proveído del 27 de agosto de 2025, planteó el conflicto negativo con fundamento en el principio de perpetuatio iurisdictionis , consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual impide modificar la competencia una vez ha sido asumida.

Para respaldar su postura, citó el precedente AC8552025 de esta Sala que resolvió un conflicto análogo entre los mismos despachos -Majagual y Cartagena - y en el que se precisó que no existe una verdadera colisión cuando el proceso fue asumido por el juez de origen conforme a la normatividad vigente al momento de presentarse la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00 4

Resaltó que, aunque en el auto AC140 -2020 la Corte determinó que los procesos de imposición de servidumbre de energía eléctrica debían tramitarse ante el juez del domicilio de la entidad demandante, dicha regla solo resulta aplicable a los procesos iniciado s con posterioridad, mas no a los radicados antes de 2016, como ocurre en el caso. Por ello, concluyó que la competencia correspondía al estrado judicial remitente.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto bajo examen se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para determinar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, preliminarmente se podría decir que la controversia gira en torno a la aplicación del fuero real y del factor subjetivo, en atención a la ubicación del inmueble objeto del litigio y la condición de empresa de servicios públicos mixta de la demandada, cuya composición accionaria mayoritaria corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00 5

El artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 7, consagra una competencia privativa para los procesos relacionados con derechos reales y atribuye el conocimiento al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, el numeral 10 ibidem dispone que en los procesos contenciosos en los que intervenga una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de su domicilio.

Frente a la concurrencia de ambos fueros, esta Corte, en el auto AC140 -2020, precisó que el factor subjetivo prevalece sobre el territorial , conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil vigente, en la medida en que la calidad de la parte pública determina una competencia improrrogable.

en el auto AC140 -2020, precisó que el factor subjetivo prevalece sobre el territorial , conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil vigente, en la medida en que la calidad de la parte pública determina una competencia improrrogable.

No obstante, la misma Sala ha sostenido -entre otros, en los autos AC2302-2022, AC8072-2024 y más reciente, el AC7885-2025, que dicha regla es aplicable únicamente a los procesos iniciados después de que empezó a regir el Código General del Proceso (1.º de enero de 2016) 4, pues los promovidos con anterioridad se gobiernan por la normativa vigente al momento de presentar la demanda.

Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva,

4 Acuerdo PSAA15-10392 [De la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00 6

salvo que la ley elimine dicha autoridad » y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las

presentado la demanda».

De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado e imperante bajo el régimen anterior.

3. Para resolver el presente asunto, se tiene acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre admitió el libelo el 2 de mayo de 2014, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la fecha de su presentación sin que existiera cuestionamiento de la demandada -Electricaribe S.A. E.S.P. - en torno a la competencia territorial, toda vez que, dada la naturaleza del litigio, el factor determinante era el lugar de ubicación del predio objeto de la controversia.

Dicha situación fue ratificada posteriormente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual al resolver la solicitud de declaración de ausencia de atribución geográfica promovida por la sucesora procesal -Caribemar de la Costa S.A. E.S.P.-. Sin embargo, de manera inesperada, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00 7

28 de noviembre de 2024, decidió declararse sin competencia territorial, con base en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin considerar las circunstancias que impedían aplicar dicha disposición a este caso concreto.

Lo anterior evidencia que la sede judicial omitió que el

territorial, con base en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin considerar las circunstancias que impedían aplicar dicha disposición a este caso concreto.

Lo anterior evidencia que la sede judicial omitió que el proceso fue promovido en vigencia del régimen procesal anterior, incluso antes del pronunciamiento contenido en el auto CSJ AC140-2020, aplicable solo para casos análogos que se promovieran con posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma cuya aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo.

4. En consecuencia , el expediente debe retornar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, pues las razones que invocó para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la normatividad y jurisprudencia que regían cuando asumió el litigio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual -Sucre, es el competente para continuar conociendo de la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05183-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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