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CSJ - AC8030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8030-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05423-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Sandra Patricia Valencia, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Sogamoso, e n el acápite respectivo indicó: «Es Usted competente para conocer de este proceso, señor(a) Juez, en virtud del lugar de la sucursal o agencia de la entidad Bancaria que represento, así como también concurre la naturaleza del asunto, lugar de cumplimiento de la obligación en atención a lo establecido en el Art. 28 del Código General del Proceso, lugar del domicilio del demandado y el valor total de las pretensiones (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05423-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 26 de junio de 2025 , argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, junto con algunos precedentes jurisprudenciales, el proceso debe

competencia mediante auto de 26 de junio de 2025 , argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, junto con algunos precedentes jurisprudenciales, el proceso debe continuar en el domicilio de la entidad bancaria. Añadió que no es posible aplicar la regla contenida en el numeral 5º del mismo artículo, en la medida en que solo opera cuando la entidad pública actúa como demandada y, en este caso, funge como demandante.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en providencia del pasado 25 de septiembre , decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso el conflicto de competencia.

Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal activa en Sogamoso; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda, corresponde al domicilio de la convocada y fue el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones, es donde debe seguirse el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, esRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05423-00

3 competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es

3 competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ. AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05423-00

4 del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05423-00

4 del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado:

(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.

3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, el fuero prevalente no es otro distinto al subjetivo ; es

conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.

3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, el fuero prevalente no es otro distinto al subjetivo ; es decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el

2 CSJ. AC1991-2021Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05423-00

5 municipio de Sogamoso3.

En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que funge como actora.

A manera de ejemplo, en CSJ , AC2966-2025, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:

Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia.

del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente.

En ese orden , a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Sogamoso donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos): PRIMERO. Que por virtud del presente título valor me(nos)

3 https://www.rues.org.co/interno/?term=banco%20agrario%20sogamosoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05423-00

6 obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso (…)».

Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación.

5.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado

represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso (…)».

Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación.

5.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Sogamoso, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, es el competente para conocer e l asunto de la referencia. En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05423-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E87C61C0C74A206621014809E749518E09FD964692DE0397B4D4DAA57404CFA6

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