CSJ - AC8031-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04845-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación» (se resalta).
Lo anterior lo complementa el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en el sentido de que las diferentes Salas de la Corte «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (negrita intencional).
Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentran enfrentados los criterios de los Juzgados 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y 76 Civil Municipal, transitoriamente 58 de Pequeñas Causas y CompetenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04845-00 2
Múltiple de la misma ciudad, ambos que hacen parte del Distrito Judicial de la capital del país, la última funcionaria se equivocó al remitir las diligencias a esta Corporación, pues no es el superior común de ambos.
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Múltiple de la misma ciudad, ambos que hacen parte del Distrito Judicial de la capital del país, la última funcionaria se equivocó al remitir las diligencias a esta Corporación, pues no es el superior común de ambos.
En consecuente, por Secretaría deberán direccionarse las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, superior funcional común de los estrados involucrados en la disparidad de criterio.
CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F8C12FF2AF3E3352B62C32E4DDF2F3D8E8E728760B752B8FDF2983A3D0B66DE5
Documento generado en 2025-11-10