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CSJ - AC8032-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8032-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8032-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05440-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de UlloaValle del Cauca y Promiscuo Municipal de Filandia – Quindío, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra William de Jesús Roldán, con fundamento en cinco pagarés. Atribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Ulloa, «al ser este municipio donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos».

2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa , que declaró su falta de competencia . Explicó que si bien, en ese municipio existe una agencia de la entidad demandante, en Finlandia está la relacionada con el asunto y, por ello, los competentes de manera privativa son los jueces de ese municipio , de conformidad con losRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05440-00

2 numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia que planteó el conflicto . Sostuvo que como la convocante no fue quien eligió demandar en el referido municipio, en donde tiene una sucursal vinculada al asunto y el demandado tiene su

Promiscuo Municipal de Filandia que planteó el conflicto . Sostuvo que como la convocante no fue quien eligió demandar en el referido municipio, en donde tiene una sucursal vinculada al asunto y el demandado tiene su domicilio en Ulloa, son los jueces de es ta localidad los competentes, acorde con el numeral 1 ibidem.

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05440-00

3 predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código

3 predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que

«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no

presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05440-00

4 «(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Ulloa existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A. 2, Sin embargo, los créditos cobrados están vinculados a una agencia diferente, esto es, a la existente en Filandia3, en donde se pactó el pago de las obligaciones cobradas; por consiguiente, no hay lugar a predicar que el asunto esté vinculado con la primera, lugar donde se radicó la demanda.

agencia diferente, esto es, a la existente en Filandia3, en donde se pactó el pago de las obligaciones cobradas; por consiguiente, no hay lugar a predicar que el asunto esté vinculado con la primera, lugar donde se radicó la demanda.

Por ello, los competentes a prevención para el trámite del asunto son tanto los jueces de Bogotá, lugar donde la demandante tiene su domicilio social principal, como los de Filandia -Quindío, dónde existe una agencia activa vinculada a este trámite (numerales 5 y 10 ibidem). Y como en este caso, la demanda no se radicó en ninguna de esas dos localidades, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia , antes de plantear el conflicto, debió requerir a la ejecutante para que optara por el juez de Bogotá o Filandia, atendiendo que la competencia de aquel o de este, es a prevención ,

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20ulloa Consultado el 7-11-2025. Número de Matrícula 37171, Cámara de Comercio de Cartago. 3 https://www.rues.org.co/detalle/01/30984 Consultado el 7 -11-2025. Número de Matrícula 30984, Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05440-00

5 correspondiendo al demandante elegir entre ellos (CSJ AC52012025), posibilidad que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

2025), posibilidad que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

4.- En conclusión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia planteó el conflicto de manera prematura, atendiendo que no contaba con la información requerida para establecer el juez competente en atención al factor territorial.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento de l presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia – Quindío, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para la atribución de competencia territorial.

TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa -Valle del Cauca, así como a la demandante. NotifíqueseRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05440-00

6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 03159161B3E6AEB161BFC548AFACDB7EF35E7423247E71C089C37CD57A9F7594

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