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CSJ - AC8033-2024 [2009-00110-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8033-2024 [2009-00110-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

AC8033-2024 Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la solicitud de «aclaración o corrección» formulada por la demandada frente a la sentencia SC 2402 de 26 de septiembre último, a través de la cual esta corporación dictó sentencia sustitutiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Alfonso Rodríguez Yara contra Emgesa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., en el cual intervino Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. como denunciada del pleito.

LA SOLICITUD

La peticionaria pretende que la Corte «aclare o corrija» la sentencia sustitutiva citada, para aplicar el principio de la no reformatio in pejus en la condena a ella impuesta teniendo como parámetro de base el fallo del tribunal de 26 de febreroRadicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 2 de 2018, el cu al casó esta Sala con proveído SC3632 de 25 de agosto de 2021.

Agregó que como en esa providencia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué tasó la condena en $25’923.000 a título de lucro cesante, la Corte, obrando como juzgador de segunda instancia, no debió superar este quantum.

Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué tasó la condena en $25’923.000 a título de lucro cesante, la Corte, obrando como juzgador de segunda instancia, no debió superar este quantum.

CONSIDERACIONES

1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 285 del

Código General del Proceso).

Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no signi fica otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.

En este orden de ideas, se trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptiblesRadicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 3 de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada

claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.

De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración:

a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y re suelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC , 28 jun. 2002, rad. n° 1207 -01; citada en ATC1677 de 2014 y AC2714 de 2017).

2. Pues bien, en la providencia SC4202 de 2024 la Corte decidió tasar la indemnización a favor del demanda nte y a

citada en ATC1677 de 2014 y AC2714 de 2017).

2. Pues bien, en la providencia SC4202 de 2024 la Corte decidió tasar la indemnización a favor del demanda nte y a cargo de la convocada, tras la responsabilidad civil establecida, para lo cual empleó la prohibición de reformar el fallo de primera instancia en perjuicio del único apelante , tomando como parámetro la condena impuesta por el juzgado de primera instancia.Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01

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Bien se comprende que la parte resolutiva del proveído inmediatamente anterior nada de confuso tiene como para pretenderse aclaración, lo que, en honor a la verdad, comprende suficientemente la solicitante , al punto que lo deprecado es que dicho principio sea aplicado con fundamento en la sentencia de segunda instancia que, a la postre, desapareció del ordenamiento jurídico tras haber sido casada por esta Corte con providencia SC3632 de 25 de agosto de 2021.

En otros términos, la enjuiciada solicita que el fallo del tribunal sea tenido como veredicto de primera instancia, no obstante que en l a decisión sustitutiva SC2402 -2024 expresamente consideró esta Sala que dicho principio sólo es vulnerado cuando el funcionario judicial de segunda instancia, en detrimento del único apelante, enmienda la providencia recurrida agravando para este la condena proferida por el juez de primer grado, no el de segund a instancia y menos si esta decisión actualmente es inexistente por haber sido casada.

Lo anterior descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en

proferida por el juez de primer grado, no el de segund a instancia y menos si esta decisión actualmente es inexistente por haber sido casada.

Lo anterior descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes, « cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración » (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00).Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 5

3. De otro lado, lo deprecado tampoco cabe en la hipótesis de la corrección regulada en el canon 286 del Código General del Proceso, pues la decisión de la Corte no contiene ningún error aritmético, ni omisión, cambio o alteración de palabras plasmado en su parte resolutiva o que trasciendan en ella.

En efecto, dicho precepto prevé que la sentencia puede corregirse cuando «haya incurrido en error puramente aritmético», o en « casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»

En el sub lite, la Corte expuso in extenso los cálculos realizados para tasar la condena dineraria en favor del demandante y en contra de la empresa accionada, así como las reglas con las cuales aplicó la prohibición de reformar la sentencia en contra de la apelante única, y no puede entonces la memorialista fundar la discrepancia de los argumentos de

demandante y en contra de la empresa accionada, así como las reglas con las cuales aplicó la prohibición de reformar la sentencia en contra de la apelante única, y no puede entonces la memorialista fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la corrección no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella se procura transmutar la decisión adoptada. Apenas natural que planteamientos de esta estirpe sean rehusados por el mecanismo que recaba la peticionaria.

En suma, la decisión tampoco tuvo error aritmético, omisión, cambio o alteración de palabras para pretenderse una corrección por lo que la Sala concluye la improcedencia de la petición de que se trata.Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 6

DECISIÓN

Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero. Negar la solicitud de «aclaración o corrección» radicada por la demandada frente a la sentencia S C24022024.

Segundo. Reconocer personaría a la abogada Lisbeth Janory Aroca Almario como apoderada judicial de la demandada, en los términos del poder a ella conferido.

En su oportunidad vuelva el proceso al despacho de origen.

Notifíquese,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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