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CSJ - AC8033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8033-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05470-00

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apía -Risaralda y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Yudy Astrid Duran go López, con base en dos pagarés. Atribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Apía, con fundamento en que dicha entidad tiene una agencia activa en ese municipio.

2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía Risaralda, el cual, rechazó la demanda en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante y, por ello, consideró que el competente es el juez de su domicilio principal en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05470-00

2 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó el conflicto . Sostuvo que como la entidad ejecutante tiene una agencia vinculada al asunto en Apía y, allí tiene el domicilio la demandada, los competentes son los jueces de ese municipio, acorde con el numeral 5 ibidem.

II. CONSIDERACIONES

ejecutante tiene una agencia vinculada al asunto en Apía y, allí tiene el domicilio la demandada, los competentes son los jueces de ese municipio, acorde con el numeral 5 ibidem.

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05470-00

3 General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

3 General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que

«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021,

o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido:

«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringirRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05470-00

4 la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Apía Risaralda existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A. 2, además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia.

De ahí que los competentes para conocer de la demanda ejecutiva sean tanto el juez de Apía, lugar donde existe una agencia de la demandante vinculada a este asunto, como el de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10

De ahí que los competentes para conocer de la demanda ejecutiva sean tanto el juez de Apía, lugar donde existe una agencia de la demandante vinculada a este asunto, como el de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10 ibidem). Por ello, este juicio debía seguir adelantándose ante el juez que se radicó la demanda -Apía-, que coincide con el lugar del cumplimiento de las obligaciones cobradas y del domicilio de la demanda da, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC4537-2024).

2https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20ap%C3%ADa Consultada el 7-11-2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05470-00

5 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía Risaralda, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía Risaralda, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas

el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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