CSJ - AC8034-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8034-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8034-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04926-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Ubaté y Promiscuo Municipal de Tibaná.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho , Hilda María Aponte Fandiño presentó demanda verbal contra Alejandro Eduardo Ballesteros Aponte y Javier Ricardo Aponte Ballesteros, para que fueran declarados simulados absolutamente los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1047 y 1048 de 4 de noviembre de 2016, otorgadas en la Notaría Primera de Ramiriquí , respectivamente, sobre los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias 090-6720 y 090 -59154, ubicados en Timaná, Boyacá; en consecuencia, declarar la «invalidez e inexistencia» de los negocios jurídicos posteriores celebrados respecto de esos inmuebles, y que regresen al patrimonio de la accionante. Justificó la competencia en esa autoridad judicial por el «domicilio del demandado ALEJANDRO EDUARDO BALLESTERORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04926-00 2 [sic] APONTE», por ser con quien la convocante suscribió los pactos dubitados1.
2.- Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió a la juez de Tibaná, habida cuenta que en ese municipio se localizan los bienes raíces
pactos dubitados1.
2.- Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió a la juez de Tibaná, habida cuenta que en ese municipio se localizan los bienes raíces materia del litigio, por lo que se imponía la aplicación del fuero privativo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso2.
3.- El juzgado que recibió el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie , debido a que correspondía a la remitente adelantarlo porque la promotora indicó en la demanda que elegía promover el pleito en esa municipalidad dado que era el domicilio de uno de los convocados , conforme a las opciones previstas en e l numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso . Adicionalmente, puso de presente que la regla privativa del numeral 7 de la mencionada disposición procesal no era aplicable al caso por cuanto no se ejercía un derecho real ni ninguna de las acciones allí consagradas, por lo que era irrelevante el lugar de ubicación de los inmuebles involucrados3.
II. CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta
1 Folios 25 y 26, archivo digital 004Demanda.pdf 2 Archivo digital 002AutoRechazayRemiteJuzgadoTibana.pdf 3 Archivo digital 014AutoRechazaDemandaProponeConflictoNegativo.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04926-00 3 juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta
3 Archivo digital 014AutoRechazaDemandaProponeConflictoNegativo.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04926-00 3 juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala Especializada desatarla como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia, salvo norma en contrario, el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto, la Sala en CSJ AC2738 -2016 ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que
menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04926-00 4 Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Así doctrinó la Sala que, el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en pr incipio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016).
3.- En el presente caso , Hilda María Aponte Fandiño convocó a proceso verbal a Alejandro Eduardo Ballesteros Aponte y Javier Ricardo Aponte Ballesteros , para que, entre otras pretensiones, fuera declarada la simulación absoluta de las compraventas ajustadas sobre los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias 090-6720 y 090-59154,
otras pretensiones, fuera declarada la simulación absoluta de las compraventas ajustadas sobre los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias 090-6720 y 090-59154, ubicados en Timaná, Boyacá ; a cuyo efecto radicó el libelo ante la autoridad judicial de Ubaté, estableciendo el foro de competencia territorial en dicha municipalidad, al ser el domicilio del primero de los convocados.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, es menester señalar que la acción de simulación es de tipo personal, por lo que solo es procedente aplicar la regla general de competencia del numeral 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente. De ahí que el escrito inicial debieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04926-00 5 presentarse ante cualquiera de los despachos donde tuvieran domicilio los accionados, esto es, Ubaté y Tibaná.
Siguiendo esa línea, toda vez que la demanda informa que Alejandro Eduardo Ballesteros Aponte se avecinda en Ubaté, corresponde a la primera funcionaria involucrada en el conflicto adelantar el proceso sin más consideración sobre el particular. Esto, sin perjuicio del derecho que le asiste a los enjuiciados para cuestionar la competencia en el estadio procesal pertinente y con auxilio del instrumento establecido en la ley procesal.
4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales que intervinieron en el conflicto acá dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04926-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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