CSJ - AC8039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8039-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05379-00
Bogotá D.C. , diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ambos del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque se advierte que esta Corporación carece de competencia, pues la tramitación le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser el superior funcional común de las autoridades antes mencionadas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Itagüí, el Banco Falabella S.A. presentó demanda ejecutiva contra Diana Lucía Piedrahita Rodríguez, «domiciliada en esa ciudad», con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero
incorporadas en el pagaré No. 2 0088529. Atribuyó el conocimiento del proceso a dicha sede judicial «por la naturaleza el negocio, la cuantía de las pretensiones y el domicilio del demandado ». El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Oralidad de Itagüí rechazóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05379-00
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el asunto, con fundamento en los numerales 1 º y 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que el demandante había optado por el domicilio de la demandada,
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el asunto, con fundamento en los numerales 1 º y 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que el demandante había optado por el domicilio de la demandada, el cual, luego de revisar el expediente correspondía a la CL 8B 65-191 Br Medellín OF 409. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa capital.
2. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 15 de octubre de 2025, controvirtió dicha conclusión , al estimar que el despacho de Itagüí confundió la dirección de notificación con el domicilio civil real de la parte ejecutada. Agregó que, en las bases de datos de Data crédito -Experian, figuraba como último registro de dirección reportada la Kr 59 #60 -49 de Itagüí, lo que ratificaba el domicilio real de la ejecutada.
En virtud de ello, planteó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación para su definición.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 139 del Código General del Proceso
dispone que:
[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicia l que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05379-00
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Por lo tanto, si existe un desacuerdo en la tramitación
sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05379-00
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Por lo tanto, si existe un desacuerdo en la tramitación de un proceso entre dos despachos que pertenecen a un mismo distrito judicial, resulta imperativo efectuar, de manera previa, la verificación de la conformación del sistema jerárquico, toda vez que corresponde al «superior funcional común» dirimir cuál de los despachos enfrentados ostenta la competencia para conocer del asunto.
En igual sentido, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, dispone que las Salas Especializadas de la Corte únicamente conocerán de los conflictos de competencia que, dentro del ámbito de sus respectivas especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, entre distintos tribunales, entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
Por su parte , el artículo 18 de la referida normativa prevé que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (resaltado intencional).
De su tenor se desprende que , únicamente cuando los
carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (resaltado intencional).
De su tenor se desprende que , únicamente cuando los despachos en colisión pertenecen a distintos distritos judiciales, corresponde a esta Corporación definir la contienda.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05379-00
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Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido en AC7094-2025, AC1885-2025 y AC7057-2024, que carece de competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre autoridades judiciales pertenecientes a un mismo distrito judicial, por cuanto tales asuntos deben ser resueltos por el respectivo Tribunal Superior, en su condición de funcional superior.
2. En el sub examine, la controversia se suscita entre el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, ostentan la categoría de juzgados municipales.
De lo anterior se sigue que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en su condición de superior funcional común, la autoridad llamada a definir cuál de los despachos en conflicto debe asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 22 de la Ley 270 de 1996 -modificados por
funcional común, la autoridad llamada a definir cuál de los despachos en conflicto debe asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 22 de la Ley 270 de 1996 -modificados por la Ley 2430 de 2024y en el artículo 139 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia , se dispondrá remitir las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, por conducto de las Salas Mixtas, para que, en su condición de superior funcional común, resuelva la colisión planteada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05379-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Civil Agraria y Ru ral de la Corte Suprema de Justicia para resolver este conflicto.
Segundo: Por secretaría, remitir el expediente digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por conducto de las Salas Mixtas , para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido las dependencias inmersas en el asunto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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