CSJ - AC805-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC805-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC805-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00314-00 Bogotá D. C, dieciocho (18) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Segundo (2°) Civil d el Circuito de Cartago y P r i m e ro (1°) Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán, dentro de la acción popular p r o m o v i da por Javier Elias A r i as Idárraga c o n t ra B a n co M u n do M u j e r.
1. ANTECEDENTES 1.1. El accionante pide ordenar al opositor c o n s t r u ir y adecuar u na u n i d ad s a n i t a r ia abierta al público apta p a ra ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. Dice que el "/syííío de vulneración [es en la} Cra 18 CU 33-04 esquina [de] ArmeniaQuindío". A un c u a n do indicó que el domicilio del accionado es Cartago (fl. 1), el certificado expedido por la Cámara de Comercio señala a Popayán como su domicilio principal. 1.2, En proveídos de 2 de diciembre de 2 0 15 y 21 de Radicación n.» 11001-02-03-000-2016-00314-00 enero de 2 0 16 el p r i m e ro de aquellos juzgados dijo carecer
de competencia, porque Cartago no corresponde al lugar donde ocurre la vulneración ni al domicilio del demandado. Remitió el caso a los jueces de Popayán (fl. 3, 7 y 8). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque el actor, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1989, eligió a aquel otro, lugar donde la accionada tenía u na agencia (10-11). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General de Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el articulo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiáales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación,
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Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00314-00 a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u Ho de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el p r o m o t or de la acción judicied tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los
funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante p a ra él, pero también p a ra el juez ante q u i en la concreta. 2.4. A u n q ue en el escrito inicial el actor manifestó presentarlo a los jueces de Pereira, a prevención, lo cierto es que en últimas lo promovió ante los de Cartago, sede que no es lo u no ni lo otro (art. 16, Ley 472/98). La pieza procesal aludida no dice que esta ciudad sea el lugar de ocurrencia de l os hechos o el domicilio d el opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí, y m e n os en Pereira. 3 Radicación n.» 11001-02-03-000-2016-00314-00 2.5. En consecuencia, como Popayán es el domicilio del accionado, cual se aprecia d el certificado sobre su existencia y representación (fl.2), éste es el llamado a conocer de la acción. 2.6. Recuérdese: "La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados
en el citado articulo 16" (CSJ SC. A u to A C - 4 3 18 de 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 1 5 9 600). 2.7. C o mo el promotor, u na vez se produjo el rechazo, escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por c u a n to el de la agencia no es factor p a ra d e t e r m i n ar competencia en esta clase de asuntos, 2.8. Es de p u n t u a l i z ar que el j u ez p u do inadmitir el libelo p a ra que el actor precisara de m o do expreso, por cuál de l os d os factores previstos por el artículo 16 optaba en orden a fijar la competencia; empero, por tratarse de u na acción populau", con resorte constitucional, que requiere de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00314-00 un trámite p r o n to y ágil, atendiendo el carácter público de la acción, se asignará el a s u n to al a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia de Popayán.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado P r i m e ro (1°) Civil del Circuito de Oralidad de Popayán es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Envisir el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cartago, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIíl ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado