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CSJ - AC8059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8059-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05368-00

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el Banco Serfinanza S.A. pidió librar mandamiento de pago en contra de Meraly Chtriss Tapia Zambrano por la obligación insoluta incorporada en el pagaré No. 121000840231 – 5420605892681021 del 10 de noviembre de 2022 y los intereses moratorios y manifestó que dicha sede era competente por «la naturaleza del proceso, la cuantía del mismo y el lugar de donde debe cumplirse la obligación».

2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante auto del 28 de agosto de 2025, rechazó la demanda por razón del factor territorial, al considerar que la demandante, en el apartado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05368-00

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«competencia», señaló como criterio aplicable «su naturaleza, cuantía y por la vecindad de las partes».

En consecuencia, al estimar que el juez competente es el del lugar de vecindad de las partes, ubicado en la Carrera

«competencia», señaló como criterio aplicable «su naturaleza, cuantía y por la vecindad de las partes».

En consecuencia, al estimar que el juez competente es el del lugar de vecindad de las partes, ubicado en la Carrera 14 No. 106ª -76 de la ciudad de Bogotá, dispuso remitir el expediente por reparto a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

3. El Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., receptor de la demanda, mediante proveído del 16 de octubre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia y señaló que, contrario a lo expuesto por el despacho remitente, la ejecutante fijó la competencia en el Juez de Barranquilla, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

Asimismo, señaló que tanto en el poder como la demanda se indicó que la ejecutada reside en dicha ciudad, y que en el pagaré se estableció igualmente a Barranquilla como el lugar previsto para el pago de la obligación.

Manifestó además que «[l]a decisión tomada por el referido despacho va en contravía de la normatividad antes citada, donde claramente se le da la potestad al ejecutante para elegir el juez competente para conocer de la respectiva demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en la demanda no se señaló, en ningún momento que, el domicilio del demandado fuera Bogotá, sino que, se consignó con claridad que es Barranquilla, lo que no puede confundirse con la

demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en la demanda no se señaló, en ningún momento que, el domicilio del demandado fuera Bogotá, sino que, se consignó con claridad que es Barranquilla, lo que no puede confundirse con la dirección de notificaciones señalada, tal como ya seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05368-00

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estableció». Por lo tanto , remitió el expediente a esta Corporación para su definición.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en esteconcurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.

en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en esteconcurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.

En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05368-00

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lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de Barranquilla fue precisamente «el lugar de donde debe cumplirse la obligación»2. Por tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Una vez ejercida válidamente la elección por la parte demandante, dicha determinación no podía ser modificada por el juez, por cuanto esta competencia se torna privativa, a

del Proceso.

Una vez ejercida válidamente la elección por la parte demandante, dicha determinación no podía ser modificada por el juez, por cuanto esta competencia se torna privativa, a la espera de que la parte demandada se manifieste (CSJ AC6986-2025).

Además, tampoco era procedente confundir el domicilio de la ejecutada con su lugar de notificaciones para efectos de

1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «04Demanda» fl. 2, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05368-00

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determinar la competencia con base en el factor territorial. Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se indicó que:

««[n]o puede confundirse, el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan».

En este caso, la parte ejecutante señaló expresamente en el encabezado del escrito inicial que la demanda da era vecina de Barranquilla, afirmación que no ha sido desvirtuada, ni siquiera controvertida por la accionada, y que, en consecuencia, debió ser atendida por el Despacho

en el encabezado del escrito inicial que la demanda da era vecina de Barranquilla, afirmación que no ha sido desvirtuada, ni siquiera controvertida por la accionada, y que, en consecuencia, debió ser atendida por el Despacho inicial, a pesar de que se indicara como lugar de notificaciones la Carrera 14 No. 106ª -76 de la ciudad de Bogotá.

En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla no fue acertado al considerar que la competencia debía determinarse con base en el «domicilio» de la parte ejecutada, cuando la sociedad demandante eligió legitimamente el lugar de cumplimiento de la obligación. Así pues, por tratarse de fueros concurrentes, el Despacho debió respetar la elección efectuada por la parte ejecutante al presentar la demanda.

4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle el expediente, para que imprima el trámite pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05368-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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