CSJ - AC8068-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8068-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8068-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05226-00
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintic inco (2025).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur formulada respecto del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Barakaldo, España.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del canon precedente.
Por su parte, e l numeral 3 del artículo 606 establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Sobre el particular , es preciso señalar que, según lo dispone el artículo 2 del Convenio para el cumplimiento deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05226-00 2 sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, la exigencia de la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de
ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
2. Revisadas las piezas documentales con las que se acompañó la demanda, no se evidencia que se haya allegado el certificado exigido por la precitada normativa, para efectos de verificar si el Auto cuya homologación se pretende , efectivamente se encuentra en firme. Circunstancia que, en criterio de esta Sala, da lugar al rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC2742-2025, AC6473-2025, AC6862-2025, entre otras).
Téngase presente que, si bien con el libelo se aportó un escrito firmado por el señor «Raúl Fernández Mérida letrado de la administración de justicia Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Barakaldo ” en el cual este da fe de la firmeza del precitado auto, tal documento no equivale ni sustituye el que, de forma precisa e inequívoca , exige el mentado Convenio suscrito entre Colombia y España para acreditar la ejecutoria de una determinada providencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05226-00 3 Sobre este específico particular esta Corte se ha pronunciado puntualizando lo siguiente:
de una determinada providencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05226-00 3 Sobre este específico particular esta Corte se ha pronunciado puntualizando lo siguiente:
[S]i bien en el cuerpo del fallo proferido el 30 de enero de 2019 consta que contra esa decisión no caben recursos, ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de ahí que su omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos (CSJ, AC1105-2024).
Por todo lo expuesto se tiene que, la omisión del documento que se echa de menos impide verificar el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.
3. Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur respecto del Auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Barakaldo, España.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05226-00 4
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur respecto del Auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Barakaldo, España.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05226-00 4 SEGUNDO. Reconocer personería a Marcela Ballen Cerón para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9BF153448D184BBB58CC90173A4C925F17672882A0E6DDED7CE4A08EF87C1697
Documento generado en 2025-11-11