CSJ - AC809-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC809-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada sustanciadora AC809-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00799-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco de Occidente S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Paola Andrea Morales Osorio para obtener el reembolso de «$29’120.917.oo» por concepto de capital y «$2’446.296.oo» a título de «intereses»; sumas incorporadas en el pagaré «sin número» suscrito el 19 de junio de 2018.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces municipales de pequeñas causas y competencia Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00799-00 múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el « domicilio del demandado». También se dijo que «la obligación debe
cumplirse en Bogotá D.C., según domicilio del demandado». [Archivo
Digital: 001. ESCRITO DEMANDA - ANEXOS].
3. El estrado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, según el instrumento báculo del recaudo, las partes acordaron como lugar de pago
la ciudad de Yopal, Casanare, en consecuencia, a voces de lo estatuido en el numeral 3º del artículo 28 de la ley adjetiva, dispuso su remisión a los juzgados de esa localidad. [Archivo .
Digital: 004 RECHAZA FACTOR TERRITORIAL]
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la entidad financiera acreedora eligió a los jueces de la vecindad
de la deudora, valga decir, Bogotá D.C., la cual, inclusive, coincide con una de sus residencias. Con todo, «aunque puede predicarse que el lugar de cumplimiento de la obligación es Yopal por cuanto ello consta en la literalidad del título base de recaudo; la conclusión no puede ser diferente al entendimiento según el cual, el lugar de cumplimiento de la obligación es, en cualquier caso, la ciudad de Bogotá». [Archivo Digital: 009-JDO 03 2022-856 NO AVOCA COMOCIMIENTO].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la
2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00799-00 Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la
nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00799-00 ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado, que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que
involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC268-2023, 14 feb.). 3.- Sentado lo anterior, en el sub-lite el litigio planteado por el Banco de Occidente S.A., va dirigido a obtener el desembolso de los dineros incorporados en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem. A voluntad de la entidad financiera ejecutante, esta presentó el coercitivo ante los jueces capitalinos, por ser el «domicilio del demandado», indicando en el umbral del libelo introductorio que «PAOLA ANDREA MORALES OSORIO» se encuentra «domiciliada en Bogotá D.C.», de donde surge que, en
principio, se decantó por la regla primera en comento. [Archivo
Digital: 001. ESCRITO DEMANDA - ANEXOS].
4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00799-00 En esas condiciones, una vez recibida las diligencias el estrado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfecha esa prerrogativa no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales. Ahora, en los hechos del memorial incoativo se afirmó que la «obligación debe cumplirse en Bogotá D.C., según domicilio del demandado», aunque esa aseveración se preste a confusión y desconozca la literalidad del «pagaré» en cuanto al sitio acordado para su desembolso (Yopal, Casanare), lo cierto es que no hace mella a la escogencia del ejecutante, quien prefirió a los jueces de esta capital para adelantar el coactivo, precisamente, por ser el asiento de la deudora. 4.- De ahí que, si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según afirmó se halla en esta urbe, al juzgado de esta plaza corresponde conocer del asunto, naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. Recuérdese que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada la respectiva elección por el convocante,
(…) la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00799-00 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterado en AC268-2023, 14 feb.). 5.- De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que, al antedicho juzgado, corresponde continuar adelantando el coercitivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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