CSJ - AC8094-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8094-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8094-2025
Expediente: 11001-02-03-000-2025-05390-00
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí, Organización Cárdenas S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Proveedora de Abastos y Víveres S.A. y Juan Camilo Montoya Cárdenas, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 100163528 por valor
de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($202 ’898.000). En su escrito fundamentó la competencia en la cuantía y en el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el cual, mediante auto del 10 de junio de 2025, lo rechazó por la cuantía, al considerar que se pretendía «el cobro ejecutivo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05390-00
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un (1) pagaré cuyo capital más intereses ascienden a la suma de $206.433.171, suma que no alcanza a superar el umbral definido en la ley para que la competencia se radique en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito ». En consecuencia,
de $206.433.171, suma que no alcanza a superar el umbral definido en la ley para que la competencia se radique en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito ». En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la misma sede territorial.
3. Así, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, el cual, mediante proveído del 19 de junio de 2025, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora presentara en cuaderno separado las medidas cautelares soli citadas o, « en su defecto, anexe constancia de la notificación de dicho escrito de demanda y de sus anexos a los demandados conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022».
Subsanada la deficiencia, el 10 de julio de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que en el título ejecutivo no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación —factor territorial escogido por el ejecutante—, «por lo que, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, corresponde adoptar como tal el domicilio del creador del título, esto es, de la ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S., que conforme al certificado de existencia y representación legal, se encuentra en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, siendo competentes para su conocimiento los Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad».
4. El tercer despacho receptor, Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante providencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05390-00
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Municipales de dicha localidad».
4. El tercer despacho receptor, Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante providencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05390-00
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10 de octubre de 2025, también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que los numerales primero y tercero del artículo 28 del Código General del Proceso deben interpretarse como fueros concurrentes, cuya elección corresponde al demandante.
En esa línea, precisó que en el caso se advertía «i) que el demandante escogió los Juzgados Municipales de Itagüí para ejecutar el referido título, toda vez que el domicilio de uno de los demandados se encuentra en dicha ciudad», razón por la cual consideró que la competencia recaía en esa sede judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del
procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05390-00 4
contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto , y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante optó por adelantar el recaudo en Itagüí, al sostener en la demanda que esa sede coincide con el domicilio de los demandados, conforme a lo manifestado por la impulsora al precisar que la acción se
se evidencia que la ejecutante optó por adelantar el recaudo en Itagüí, al sostener en la demanda que esa sede coincide con el domicilio de los demandados, conforme a lo manifestado por la impulsora al precisar que la acción se dirige contra « la sociedad PROVEEDORA DE ABASTOS Y VÍVERES S.A., identificada con NIT 800.251.304 -2, con
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05390-00 5
domicilio principal en la Calle 85 n.º 48 –01, bloque 2, locales 4 y 5, Itagüí », y contra « el señor JUAN CAMILO MONTOYA CÁRDENAS, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Itagüí, Antioquia».
Por lo tanto, aunque no aparece claro cuál fue el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, lo cierto es que la ejecutante dijo optar también por el domicilio de los demandados que fijó en Itagüí, sin que dicha manifestación esté desprovista de justificación, pues , al menos en lo respecta a la persona jurídica convocada, está soportada con la información que aparece en su certificado de existencia y representación legal anexo2.
En este sentido, se advierte que al ser Itagüí el lugar de domicilio de al menos uno de los demandados, dicha circunstancia refleja la voluntad de la ejecutante de atribuir la competencia a los despachos judiciales de ese municipio ,
En este sentido, se advierte que al ser Itagüí el lugar de domicilio de al menos uno de los demandados, dicha circunstancia refleja la voluntad de la ejecutante de atribuir la competencia a los despachos judiciales de ese municipio , sin que dicho señalamiento luzca equivocado, por estar en armonía con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
2 Cfr. Fl. 20 a 28 expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05390-00 6
Sumado a lo anterior, del expediente se advierte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí inadmitió la demanda al momento de recibir el expediente, sin emplear dicha figura para analizar o aclarar la posible ambigüedad en torno a la competencia territorial que pudiera advertirse. Por el contrario, limitó la inadmisión a requerir a la parte actora la presentación de las medidas cautelares solicitadas en cuaderno separado.
En ese contexto, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual « [l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» , al haber omitido emplear la inadmisión para subsanar o precisar las posibles falencias
competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» , al haber omitido emplear la inadmisión para subsanar o precisar las posibles falencias relativas a la competencia territorial y, en su lugar, dar trámite a la actuación sin cuestiona r oportunamente su atribución, se torna inviable desconocer el memorado principio.
Al respecto, esta Corte con insistencia ha precisado que:
«(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05390-00 7
después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”»3.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
3 CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 entre muchas más.Firmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E0400AD2E2E3EFCCED176CC76856EFA96582866F827A36088C2E95B6B1886A9E Documento generado en 2025-11-12