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CSJ - AC810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC810-2022 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por DIANE ÉDER JAMES, quien actúa en nombre propio y como heredera de ALAN JAMES ÉDER QUINN, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del juicio verbal que aquella adelantó contra CHARLES ÉDER QUINN, MARÍA

ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ÉDER y CHARLES JAMES

ÉDER DOMÍNGUEZ.

I.- ANTECEDENTES

1. La promotora pidió decretar la rescisión por lesión enorme para el vendedor, del contrato de compraventa celebrado entre el causante y la parte demandada, elevado a escritura pública No. 314 de 10 de febrero de 2014, otorgada Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 en la Notaría Cuarta de Cali, sobre el 50% del derecho de

propiedad en relación con el inmueble ubicado en la “calle 9ª No. 8-65 Norte”, barrio Juanambú de la misma ciudad. Como pretensiones consecuenciales solicitó: (i) la cancelación de la escritura pública; (ii) que el finado Alan

James Eder Quinn continúe figurando como propietario inscrito del 50% del referido predio; (iii) la restitución de los derechos enajenados a la comunidad herencial; (iv) ordenar a los convocados la purificación del inmueble de la hipoteca por ellos constituida; (v) condenarlos a pagar a la comunidad herencial el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble; (vi) decretar que la comunidad herencial debe restituir a la parte demandanda el precio o la parte del precio que el causante recibió como vendedor.

Y alternativamente deprecó: que los demandados pueden persistir en el sinalagmático, mediante la consignación, a órdenes del juzgado y en favor de la comunidad herencial, de la suma de dinero que faltare para completar el justo precio del inmueble con deducción de una décima parte, con la debida corrección monetaria y los intereses corrientes. Finalmente, pidió condenar en costas a los llamados a juicio1.

2. Como causa petendi adujo, en resumen, lo siguiente: 1 Folios 59 a 66, del c. (001) cuaderno principal parte I. exp. digital.

2 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 2.1. Alan James Eder Quinn, fallecido el 29 de febrero de 2016, celebró en calidad de vendedor el contrato de compraventa sobre el predio descrito y que tenía una relación de parentesco con los compradores Charles Eder Quinn, María Rosario Domínguez de Eder y Charles James Eder Domínguez. 2.2. Que la recurrente promueve el litigio en calidad de

heredera y en pro de la comunidad herencial de la sucesión ilíquida de su padre. 2.3 Que mediante el contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 314 de 10 de febrero de 2014, en la Notaría Cuarta de Cali, Alan James Eder Quinn (causante) dijo transferir “a título de venta y enajenación perpetua a favor de Charles Éder Quinn (un 17%), María Rosario Domínguez de Éder (un 16.5%) y Charles James Éder Domínguez (un 16.5%)”, el derecho de propiedad en proporción al 50% en común y proindiviso que tenía en relación con el bien inmueble ubicado en la calle 9ª No. 8-65 Norte, barrio Juanambú de Cali2 y cuyo precio se pactó en la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo). 2.4 Que la forma de pago pactada fue la siguiente: (i) $270.000.000 que el occiso declaró en el sinalagmático recibir a satisfacción; y (ii) $630.000.000 producto de un préstamo tramitado ante el Banco de Bogotá, que de no darse, “los compradores quedarían obligados a pagar con recursos 2 Inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-192402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 3 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 propios el saldo del precio de venta –pero no se fijó un plazo o unas condiciones determinadas al efecto-, (…)’”. 2.5. Que la demandante ignora si los llamados a juicio

pagaron el monto restante del precio ($630.000.000) al vendedor, “pues nada sabe acerca de si el Banco de Bogotá aprobó o no el aludido crédito y si hizo o no algún desembolso por ese concepto, ni tampoco tiene conocimiento de si los compradores pagaron o no dicho saldo con sus propios recursos (…)”. 2.6. Que al tiempo en el que se celebró el contrato de compraventa, es decir, el 10 de febrero de 2014, el inmueble objeto del negocio jurídico “tenía un justo precio de comercial de al menos cuatro mil doscientos millones de pesos ($4.200.000.000.oo), lo que significa que la mitad de ese derecho de propiedad que el señor ALAN JAMES EDER QUINN tenía –en común y proindiviso– (…)” era de al menos, “dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000.oo) (…) Y, así las cosas, en el aludido contrato de compraventa hubo lesión enorme para el vendedor, pues el precio de venta acordado ($900.000.000.oo) resulta inferior a la mitad del justo precio comercial (…)”3.

3. Admitido el libelo y notificados los convocados, comparecieron al proceso oponiéndose frontalmente a las súplicas de la demanda, para el efecto, formularon como excepción de mérito la “inexistencia de la causal invocada al no configurarse la rescisión por lesión enorme” por no encontrarse reunidos los requisitos que consagrada el canon 1947 del Código Civil; adicionalmente, objetaron el juramento estimatorio, al manifestar que este es “temerario y con el cual se pretende inducir en error”, toda vez que en la

3 Folios 62 t 63, ibídem. 4 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 escritura pública antes descrita se encuentra protocolizada la comunicación de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual “el Banco de Bogotá le comunica a uno de los poderdantes CHARLES EDER QUINN la aprobación del crédito de vivienda por valor de seiscientos treinta millones de pesos ($630.000.000) (…)” e indica además que “el valor comercial total del inmueble es por la suma de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.524.734.177.oo) M/CTE”4.

4. El 11 de julio de 2019, la gestora aportó el dictamen pericial del avalúo comercial del inmueble objeto del contrato de compraventa, enunciado en el escrito genitor, por valor de $3.912.695.900,oo M/CTE, rendido por el perito Herney Carbonell Marín5; el cual fue agregado al expediente y contradicho oportunamente por la parte demandada

5. En sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca negó la totalidad de las súplicas formuladas en el escrito rector, levantó las medidas cautelares, conminó a la demandante a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción consagrada el inciso 4º del precepto 206 del Código General del Proceso, equivalente

$133.763.291, y finalmente, la condenó en costas y agencias en derecho en favor de los demandados6. 4 Folios 131 a 144, ibídem. 5 Folios 275 a 309, ibídem y folios 1 a 68, (002) cuaderno principal parte 2. exp. digital. 6 Audio sentencia de primera instancia, folios 138 a 140 ib. 5 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01

6. Apelado el fallo por la convocante7, el Tribunal desató la alzada mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión de negar la totalidad de las pretensiones, revocó la sanción impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura que consagra en inciso 4 del canon 206 del Código General del Proceso y condenó en costas a la opugnante8.

II.- LA SENTENCIA DEL AD QUEM Los razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación, se condensan así:

1. En virtud de lo establecido en los artículos 15, 16 y 1602 del Código Civil, el contrato de compraventa está sometido al principio de la libertad o autonomía contractual, según el cual, las partes pueden obligarse libre y válidamente mientras no se desborden los límites establecidos por la ley.

A su turno, el legislador civil dispuso en los cánones 1946 y 1947 de esa misma normatividad, que negocios jurídicos como el antes referido se pueden rescindir si alguno de los contratantes sufre “lesión enorme”; la cual, debe demostrarse según la jurisprudencia vigente con: “(i) la

existencia de la desproporción económica en los términos fijados por el artículo 1947 del Código Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador (C.C., art. 1949); (iii) y que la cosa se conserve en poder del comprador (C.C., art. 1951)”. 7 Folios 141 a 150 ibídem, y anexo (009) Sustentación Apelación. 8 Anexo (013)Sentencia Segunda Instancia, expediente digital. 6 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01

2. La apelante acusó a la juzgadora de descartar el avalúo por ella presentado, con el argumento de que el mismo fue diseñado bajo un “hipotético proyecto de construcción ‘no planteado ni querido por los propietarios del inmueble’, desconociendo con ello no solamente que la proyección de un proyecto inmobiliario en tales circunstancias constituye la característica principal de tal método de avaluación legítimamente sustentado conforme a las normas técnicas, sino que además, ello la llevó a confundir el avaluó de un inmueble con el avalúo de un proyecto en construcción”.

3. Sin embargo, la a quo no incurrió “en la confusión de conceptos anunciada ni tampoco que fincara su negativa de acoger el socorrido dictamen pericial bajo la consideración de que el mismo se basó en un proyecto hipotético y no existente al momento de celebrarse la compraventa”, como lo sostuvo la recurrente; pues, lejos de desconocer el fundamento legal y técnico que sustenta el avalúo, lo resaltó, y advirtió su conducencia para probar las

pretensiones, pero decidió no acogerlo en consideración a que el móvil de los contratantes para celebrar el negocio jurídico sobre el predio no fue la construcción de un proyecto inmobiliario. Además, en la decisión judicial confutada de manera acertada se descartó la implementación de la metodología residual basada “en la consideración de que su aplicación requería la necesaria existencia de un proyecto de construcción al menos ‘planteado por el solicitante’”, acogiendo el planteamiento de la jurisprudencia en el sentido de que dentro del estudio de la “acción de lesión enorme” solo pueden evaluarse aspectos “acordes con su naturaleza meramente objetiva”; argumento válido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el precepto 1947 del 7 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 C.C., la estimación del justo precio “se refiere al tiempo del contrato”, es decir, “sobre el valor que representaba el bien al momento en el que se produjo la venta”. Por lo anterior, no obstante que el método residual comprende un trabajo más elaborado para avaluar el bien objeto de venta, el mismo resulta útil “para establecer el valor de un terreno que está destinado desde el momento de su negociación para desarrollar proyectos inmobiliarios de gran envergadura (…) y no simplemente para ser aplicado a cualquier negociación en la cual, con posterioridad a su ejecución, quiera alegarse una mejor utilización” del predio. De ahí que, la solicitud de desconocimiento del avalúo presentado por la recurrente encontraría sustento sí la comparación se hubiese realizado entre dos avaluaciones con

las mismas características técnicas porque se podría evidenciar los eventuales errores de estimación que el primero contuvo y “que llevaron a la lesión patrimonial de alguno de los contratantes”; sin embargo, al “pretender socavar la negociación inicialmente fincada en un avalúo elaborado bajo otra técnica de avaluación (…) al tener finalidades distintas el resultado de su valoración siempre va a ser disímil y no comparable”. En consecuencia, resulta “contrario a los principios de voluntad contractual y seguridad jurídica” aceptar la fijación del justo precio de un inmueble bajo un método de avaluación distinto al inicialmente determinado por los contratantes; y por tanto, “la existencia de la desproporción del precio debía probarse bajo la comparación de dos avalúos efectuados bajo la misma técnica o método”, empero, la parte demandante no lo hizo; dado que, 8 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 la recurrente “no demostró a través de otro avalúo elaborado con las mismas características técnicas del tenido en cuenta por los contratantes para fijar el precio de la negociación, cuáles eran los errores técnicos que lo viciaban de ni cómo estos influyeron en la determinación del precio dando lugar a la desproporción económica”. Y “si bien el avaluó fundado en la técnica residual presentado por la actora se encuentra técnicamente sustentado, el mismo no resulta conducente para demostrar la lesión patrimonial alegada en el asunto de marras al no permitir efectuar una comparación válida”. Para finalizar el análisis a la primera censura, se enfatiza en que “nada se opone a que un inmueble pueda ser

avaluado bajo diferentes técnicas de avaluación comercial, no obstante, aceptada por los contratantes una en especial para la fijación de su justo precio, no puede a posteriori, y con el fin de alegar una lesión patrimonial intentar comparar su resultado con el obtenido por otra técnica de avaluación, en este caso la residual, que por sus características técnicas y finalidad, prevé la posibilidad de un mayor valor dada la proyección futura que el mismo incorpora”.

4. Respecto del segundo reparo relacionado con los “supuestos errores que afectan el avalúo comercial presentado por los demandados como soporte de la negociación del precio del bien”, señaló que no es de recibo la objeción presentada porque, de una parte, dicho documento no fue “correctamente tachado” en el momento en el que fue aportado al proceso, y de la otra, no se desvirtuó el avalúo comercial efectuado por el Banco de Bogotá que sirvió de base para fijar el monto de la negociación, ni “existe prueba que demuestre los errores de (sic) mismo ni su incidencia en la determinación del valor comercial de inmueble”.

9 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01

5. Finalmente, accedió a la súplica relacionada con el reproche a la sanción pecuniaria impuesta en el numeral 3º de la sentencia de segundo grado, en contra de la apelante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura; y en consecuencia, dispuso que no había lugar a aplicar el correctivo previsto en el inciso 4º del canon 206 del estatuto procesal vigente; por cuanto, “para su cálculo la juez tomó en

cuenta la estimación del justo precio que en la demanda hizo el demandante por valor de $2.100.000.000, y no así, de la real pretensión pecuniaria de la demanda por valor de $1.207.637.507 del que finalmente se depreca es la diferencia dineraria que causa la lesión”.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se formularon para atacar la sentencia de segunda instancia, fundados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

PRIMER CARGO Se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los cánones 1946 a 1949, 1953 y 1954 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de dos pruebas, a saber: en el dictamen pericial que presentó la actora para acreditar el justo precio comercial del inmueble al momento de la celebración del contrato de compraventa; y en el avalúo que aportó la parte demandada para el mismo efecto. En desarrollo del embate, la casacionista expuso: 10 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01

1. En cuanto al “error de derecho en la apreciación del avalúo pericial presentado por la demandante”: 1.1. Que el juez colegiado negó todo valor y mérito probatorio al avalúo presentado por la convocante, al imponer exigencias “que ninguna norma jurídica contempla en relación con la elaboración y contenido de los avalúos de bienes inmuebles con base en el método residual (…), tales como, que el dictamen adosado “no obedeció a un proyecto inmobiliario que los

contratantes hubieran planteado o querido al momento de celebrar el contrato” y “no fue elaborado bajo el mismo método del presentado por los convocados”. Requerimientos “abiertamente ilegales” porque la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC “no impone ni podrá imponer a los peritos [determinado] método” para avaluar inmuebles, debido a que, solo a ellos compete la selección de este en consideración a las condiciones en las que se encuentre el predio, ya sea al tiempo del avaluó o “en la época anterior -como suele ocurrir en los casos de lesión enorme-”. 1.2. Resulta “absolutamente impertinente” la exigencia de que un hipotético proyecto inmobiliario con base en el cual el perito desarrolló su dictamen “hubiera sido planteado o al menos querido por las partes al momento de celebrar el contrato, pues obviamente en todos los casos de lesión enorme la labor del perito se contrae, de manera exclusiva, a establecer cuál era el justo precio comercial de inmueble a la sazón del contrato desde una perspectiva puramente objetiva, sin que al efecto interesen para nada (…) las 11 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 motivaciones o las intenciones de las partes en ese momento (…)”, por corresponder a factores de índole subjetiva, ajenos a la tarea pericial; por lo que, se transgredió el inciso 1º del canon 226 del C.G.P., al desviar “el objeto propio del dictamen pericial, que ya no apuntaría a una determinación objetiva del justo precio del bien al momento de (sic) contrato, sino a la determinación y valoración de las

intenciones y motivaciones de los contratantes”. 1.3. El requerimiento por parte del ad quem de que el avalúo pericial presentado por la actora debía guardar relación con el método con el cual fue elaborado el avaloro aportado por los demandados, se realizó “a última hora y a posteriori”, pues este “se trataba de un punto excluido de la controversia”, no solo por el hecho de que son los peritos los únicos llamados a seleccionar la técnica de valoración a emplear, sino porque ninguna de las preguntas que se le hizo al experto en la audiencia tuvo relación con esto. De ahí que, en la apreciación de dicho avalúo pericial, se presentó una violación de medio de los preceptos 228 (inciso 1º), 232 y 373 numeral 3º, literal a) ibídem, “por falta de aplicación, pues no fue tenido en cuenta el comportamiento cabalmente profesional del perito en la audiencia”; debido a que, “la exigencia ilegal” efectuada al perito de que tuviera en cuenta “asuntos puramente subjetivos” ajenos a su quehacer como los descritos anteriormente, limita su libertad para elegir el método más adecuado con el fin de determinar objetivamente el valor comercial de un inmueble en un determinado momento. 12 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 Lo que condujo al “indebido desconocimiento” de la precitada probanza y, por lo tanto, a la violación indirecta de las normas sustanciales invocadas “con violación de medio por falta de aplicación” de algunas de las disposiciones que rigen la prueba pericial, en especial, se itera, el artículo 226 del

C.G.P., “habida cuenta de que en este caso el ad quem se inmiscuyó indebida e ilegalmente en la tarea del perito, como si el experto fuera él y no éste, y, asimismo, con violación de medio de la resolución No. 620 de 2008 del IGAC (…)” y el canon 232 ejusdem, porque a pesar de que se reconoció las calidades técnicas del dictamen y la correcta utilización del método residual para su elaboración “a la postre lo desestimó y le negó valor probatorio para acreditar el justo precio de la compraventa (…)”.

2. En relación con el “error de derecho en la apreciación del documento / avalúo presentado por los demandados” señaló: 2.1. No le era dado al juzgador colegiado “reconocerle valor probatorio al avalúo presentado por los demandados y, correlativamente, negarle valor probatorio al dictamen pericial adosado por la parte demandante” máxime cuando se le resaltó la conducencia, calidad y debida sustentación técnica del último; y por lo tanto, este solo podía ser desconocido “mediante prueba pericial de mayor calidad, y no mediante un simple documento (…) que fue elaborado con la relativa informalidad inherente a sus fine comerciales específicos –servir como requisito para la gestión de un crédito hipotecario en un banco comercial-”. 2.2. El ad quem aplicó de forma indebida las normas relativas al valor probatorio de la prueba documental y, en

13 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 especial, de los documentos privados, contenidas en el artículo 260 del C.G.P, que debe “enlazarse” con el inciso 1º

del artículo 257 y los cánones 262, 246 y 250 ejusdem, toda vez que para establecer el justo precio del inmueble al momento de la celebración del contrato de compraventa, se le otorgó pleno valor probatorio al avalúo aportado en copia por los convocados, el cual es un “documento privado de contenido declarativo emanado de un tercero y que fue apreciado sin necesidad de ratificación de su contenido, además de que fue valorado como prueba indivisible y con efectos probatorios vinculantes para las partes (…), con total e indebido desmedro del valor probatorio del dictamen pericial presentado al efecto por la parte demandante”. 2.3. El Tribunal estableció “un requisito probatorio completamente ilegal”, al señalar que el avalúo comercial presentado por la demandante no fue correctamente tachado en el momento en el que fue arrimado al proceso, “pues no hay ninguna norma jurídica que exija que el contenido de un documento sea cuestionado en el momento en que es aportado al proceso, mediante la aducción de los errores técnicos que eventualmente se le puedan atribuir”.

3. Finalmente, los errores denunciados son trascedentes porque si no se hubiese incurrido en ellos, el ad quem hubiera concluido que “el avalúo presentado por los demandados no era idóneo para probar el justo precio que tenía el inmueble al momento del contrato litigioso”, y por ende en su lugar, “tendría que habérsele reconocido pleno valor para el efecto, [al avaloro arrimado por la actora] dada su calidad y sustentación”.

14 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01

SEGUNDO CARGO Se acusa el fallo censurado de violación indirecta de normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 1946, 1947, 1948, 1949, 1953 y 1954 del Código Civil, como consecuencia de diversos yerros, a saber: 1. el error de derecho en la apreciación del dictamen pericial que presentó la gestora; y 2. los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de: 2.1 el avalúo presentado por los demandados; y 2.2 el escrito de contestación de la demanda. En desarrollo del embate, la casacionista esbozó:

1. En lo relativo al “error de derecho en la apreciación del avalúo pericial presentado por la demandante”, planteó exactamente los mismos argumentos descritos por la Sala en el punto 1., del primer cargo.

2. En lo atinente a los errores de hecho en la apreciación del avalúo presentado por los demandados y de la contestación de la demanda, expresó: 2.1. Que el ad quem, al igual que la a quo, asumió que el avalúo presentado por los demandados se trataba de un elemento “probatoriamente idóneo y suficiente”, sin advertir que “ese documento/avalúo adolece de múltiples y graves errores, inconsistencias y omisiones de fundamentación”.

Tales como que: 15

Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 a) Bajo el No. 6 del precitado avalúo, se presentaron inconsistencias en relación con el tiempo de vida útil y de construcción que allí se adujo tenía el inmueble; datos que,

resultan contrarios a la realidad, tal y como lo reconoció la propia parte demandada en el escrito de contestación. b) El cálculo empleado en dicho avaloro para determinar el monto del terreno por metro cuadrado es “simple” y carece de explicaciones mínimas, aunado a que el experto “lo desarrolló con abierta inobservancia de lo dispuesto [en los incisos 9º y 10º] [d]el artículo 9º de la resolución No. 620 de 2008 del IGAC, que regula el método auxiliar de la ‘consulta a expertos avaluadores o encuestas’”; por lo que, el dictamen es frágil, carente de fundamentos y las falencias en su fundamentación devienen palpables con la sola confrontación del mismo con el texto legal, y por ende su “inadvertencia por parte del ad quem comporta un manifiesto error de hecho en la apreciación de esta prueba”. c) El avalúo en comento fue solicitado por un tercero, el Banco de Bogotá, “con el claro propósito de establecer si el inmueble podía constituir una garantía real suficiente de un crédito”; razón por la cual, el mismo conlleva un específico interés y no podía “ser considerado como un avalúo riguroso del valor comercial del inmueble” al momento de la celebración del sinalagmático. (…) Aunado a que el avaluador “se conformó”, con tener en cuenta solo el uso residencial que tenia el inmueble, atreviéndose incluso a referir una fecha de construcción diferente a la real, como antes se expuso y “no hizo nada para 16 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01

hallar el valor comercial del inmueble con base en su mayor y mejor uso, a sabiendas de que lo verdaderamente valioso era el lote de terreno (…) en tanto las construcciones realmente estaban llegando al final de su vida útil”. 2.2. Se presentaron “errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del escrito de contestación de la demanda”, por lo siguiente: a) El Tribunal inobservó “que en el documento/avalúo se incluyeron conclusiones falsas o totalmente erradas acerca de la antigüedad de esas construcciones”, debido a que omitió considerar que en el escrito de contestación la parte demandada “sostuvo expresa y claramente que las construcciones existentes en el predio litigioso datan del año 1939, que tienen más de 75 años, que son muy viejas y que incluso hay parte que amenazan ruina”. b) El ad quem dio por establecido, sin estarlo, que el avalúo del inmueble solicitado por el Banco de Bogotá para otorgar el crédito hipotecario a los demandados, “fue el soporte con base en el cual los contratantes fijaron el precio de la compraventa litigiosa” y con base en lo anterior, arguyó que como dicho estudio se realizó bajo el método de encuestas, en atención a la voluntad de las partes, no era de recibo que se arrimara al proceso un avaloro que se efectuara bajo una técnica diferente, como el aportado por la actora que se llevó a cabo siguiendo las reglas del método residual. Conclusión última que va en contravía de “la relativa libertad con la que cuentan los avaluadores de inmuebles para

17 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 seleccionar en cada caso el método del avalúo según criterio profesional” y además, “no es para nada cierto que los contratantes hubieran fijado el precio de compraventa con base en ese avalúo”, pues, para la calenda en la que ese estudio fue concluido y presentado a la entidad financiera citada, “ya hacía aproximadamente un mes que las partes habían acordado el precio de venta (…) como precisamente se dijo en la contestación de la demanda (…)”.

3. Finalmente, para demostrar transcendencia de los “errores de echo y de derecho” enunciados en el segundo cargo esbozó similares razones a las presentadas en el primer ataque.

IV. CONSIDERACIONES

1. Norma aplicable El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 21 de octubre de 20209.

2. Aspectos formales y técnicos de la demanda de casación En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso 9 Archivo (015)CorreoRecursoCasacion.pdf, carpeta EXPEDIENTE.zip.

18 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales

expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem. De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado. Frente al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio10, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los 10 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación. 19 Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01 elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020). Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque

“debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-20

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