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CSJ - AC8117-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC8117-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca y Segundo Promiscuo Municipal de Caloto - Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante los jueces de la capital vallecaucana , la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - Fenalco formuló demanda ejecutiva contra Yudi Samandra Lasso Gómez, para obtener el pago de l a suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado n.° 29738576, junto con los intereses moratorios causados [Folio 3, Archivo digital 002DemandaAnexos.pdf].

En el acápite pertinente, indicó que la competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 2 venía dada «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» [Folio 5, ídem].

2.- El Juzgado Once Civil Municipal de Cali, a quien correspondió por reparto, rechazó la causa con sustento en que en «el certificado de depósito expedido por la central de valores (…) que presta mérito ejecutivo (…) no tiene inmerso el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que dispuso su envío a los estrados de Caloto – Cauca, por ser el lugar de «domicilio del demandado», de

que presta mérito ejecutivo (…) no tiene inmerso el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que dispuso su envío a los estrados de Caloto – Cauca, por ser el lugar de «domicilio del demandado», de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso (19 ag. 2025 ) [Archivo digital 003AutoRechazaCompetencia.pdf].

3.- El despacho receptor, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de la mencionada urbe, también se negó a asumir conocimiento, a la luz de la regla 3ª del canon aludido y del AC2421 -2017, tras advertir que la convocada «se obligó a cumplir [la] obligación en ‘la ciudad de CALI – VALLE’, según quedó consignado en el título valor que soportan la presente acción. Tal y como así lo señaló la apoderada judicial de la parte activa, tanto en el poder, como en los acápites; hechos, pretensiones, cuantía y competencia de la demanda », por ende, el iudex primigenio no podía desprenderse de su asignación.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (9 sep.) [Archivo digital 005AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala, a través de la mag istradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 3 sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo

3 sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- Por tanto, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo , concurren como factor de atribución el fuero general correspondiente al domicilio del citado a juicio o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 4

de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ

AC1941-2024 y CSJ AC838-2025).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y en CSJ AC838-2025).

que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y en CSJ AC838-2025).

4.- En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por la Federación Nacional de Comerciantes EmpresariosFenalco va dirigido a obtener el cobro forzado de la suma incorporada en un instrumento cambiario otorgado por Yudi Samandra Lasso Gómez , de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, conforme lo prevé el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, o donde había de cumplirse la prestación dimanada de aquél, según lo autoriza el numeral 3º del mismo precepto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 5

Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Cali, y aunque dada la concurrencia de fueros habilitados su fijación podría calificarse prima facie de ambigua, ya que indicó que lo hacía por el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» lo cual en ocasiones puede direccionar el pleito ante distintos juzgadores.

No obstante, en este particular caso dicha atestación encuentra respaldo en el estudio integral de las manifestaciones contenidas en el libelo de demanda en correlación con la información derivada de los documentos anexos al mismo.

4.1.- En relación con el lugar de cumplimiento es del caso recordar que los títulos valores están regidos, entre

manifestaciones contenidas en el libelo de demanda en correlación con la información derivada de los documentos anexos al mismo.

4.1.- En relación con el lugar de cumplimiento es del caso recordar que los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena f e que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

Y ocurre que, examinado el certificado No. 0018325111 expedido por Deceval (Depó sito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A.) da cuenta que Yudi Samandra Lasso Gómez otorgó el 24 de octubre de 2023 en la ciudad de «Cali»

1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 6 pagaré por valor de $4.364.000,00, a favor de la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios – Fenalco, Seccional Valle del Cauca, sin que ciertamente allí aparezca reseñado el lugar de pago [Folio 10, Archivo digital 002DemandaAnexos.pdf].

Sin embargo, e n el referido p agaré a la orden de la

«FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO – SECCIONAL

el lugar de pago [Folio 10, Archivo digital 002DemandaAnexos.pdf].

Sin embargo, e n el referido p agaré a la orden de la «FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA» se señaló, literalmente, que la deudora se obligaba a cancelar la acreencia a la beneficiaria «FENALCO VALLE DEL CAUCA, o a su orden a quien represente sus Derechos en sus oficinas», esto es, en las oficinas de la acreedora que según el certificado de existencia y representación adjunto es «Cali», lo que justifica la asignación de competencia a los jueces de esta municipalidad, haciendo actuar la pauta especial de atribución establecida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Ello, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor. De manera que la opción escogida por la empresa acreedora, de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial.

Pero aún de considerarse que en el pagaré no existe claridad en relación con el lugar de cumplimiento no se puede soslayar que frente a tal silencio el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 7 mercantil tiene dispuesta una regla supletiva en su artículo 621, según el cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o

7 mercantil tiene dispuesta una regla supletiva en su artículo 621, según el cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»; pauta que tratándose del pagaré direcciona el caso hacia los juzgadores del domicilio del deudor de la obligación.

Ciertamente, sabido es que el «creador» de un pagaré es el deudor, no el acreedor, amén que según lo precisa la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo »2; de tal manera que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza crea el título.

Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que:

En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.

No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su

monetaria.

No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al

2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 8 indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022). (Resalta la Corte, AC19702022, reiterado en AC1349-2024 y AC1562-2025).

En ese orden, si se dijera que no se indicó expresamente en el pagaré el lugar donde debía hacerse el pago de la obligación era dable aplicar al caso en estudio aquella regla supletiva del canon 621 3, que igualmente lo direccionaría hacia la ciudad de Cali.

Afirmase esto, porque en relación con la alusión al domicilio de las partes, en el entendido que corresponde al de la demandada, se advierte que la demanda fue radicada ante los jueces municipales de allí, indicándose en la parte introductoria de esta se indicó que la enjuiciada es «vecina de esta ciudad», lo cual también habilitaría para la tramitación del pleito a los estrados de la capital vallecaucana [Folio 1, Archivo

introductoria de esta se indicó que la enjuiciada es «vecina de esta ciudad», lo cual también habilitaría para la tramitación del pleito a los estrados de la capital vallecaucana [Folio 1, Archivo digital 002DemandaAnexos.pdf].

En ese orden, si conforme se indicó en precedencia, la acreedora tenía en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio de la demandada, esto es, la ciudad de Cali, acorde con la regla del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso ; o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3º del mentado precepto, ante las manifestaciones contenidas en el pagaré y la demanda devenía plausible adelantarlo ante los

3 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021, reiterado, entre otros, en AC60552021, AC5784-2022, AC1448-2023, ACAC398-2024 y AC1562-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 9 juzgados caleños.

Esta solución, por demás, se acompasa con el proceder de la promotora, quien ante las alternativas que le confiere el legislador radicó su demanda ante los estrados de Cali, de allí que competía al funcionario de esa municipalidad impartir la tramitación respectiva, amén que al soportarse el cobro forzado en un título valor -pagaré- la remisión ante los estrados de Caloto, desatiende aquellas prerrogativas fijadas por el legislador para la definición del juez natural en asuntos como el examinado , habida cuenta que no existe ningún

cobro forzado en un título valor -pagaré- la remisión ante los estrados de Caloto, desatiende aquellas prerrogativas fijadas por el legislador para la definición del juez natural en asuntos como el examinado , habida cuenta que no existe ningún elemento probatorio que permita colegir la concurrencia de alguno de los supuestos fijados por el legislador que direccione el asunto hacía aquella municipalidad.

5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le confiere, en últimas, la sociedad actora escogió que el llamado a tramitar el asunto fuera el fallador de Cali, donde radicó su demanda y tiene el domicilio la demandada, es éste y no el de Caloto, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Once Civil Municipal de aquel lugar, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, sin perjuicio de l a facultad q ue tiene la deudora para controvertir aquellas atestaciones a través de los mecanismos autorizados por el legislador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05102-00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C2F095692043E118626336E0BB90623824F8DFE011B7AAAA3A300BA38651953E Documento generado en 2025-11-18

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