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CSJ - AC8118-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC8118-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05387-00

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1.- ANASAC Colombia Ltda. instauró demanda ejecutiva singular contra DARAGRO S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en el c heque No. 17596-5, junto con los intereses causados sobre ellas y la sanción cambiaria dispuesta en el artículo 731 del Código de Comercio.

El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del circuito de la capital patria y, manifestó, que se radicaba allí el libelo «comoquiera que el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada es en la ciudad de Bogotá (…) teniendo en cuenta que el título valor base de ejecución señala que “[e]ste cheque puede ser pagado en cualquier plaza donde DAVIVIENDA tenga su oficina” y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05387-00 2 en tal virtud la demandante lo presentó para el pago en la ciudad de Bogotá D.C. es este el lugar en el que debía ser pagado» [folios 21 a 27, archivo digital 001].

2.- Asignado por reparto el asunto al estrado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, rehusó su conocimiento y

archivo digital 001].

2.- Asignado por reparto el asunto al estrado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Villavicencio, atendiendo a que es ese el lugar de domicilio de la empresa demandada.

Frente a tal determinación , la ejecutante presentó recurso de reposición en el que alegó que «[e]l despacho omitió realizar una lectura e interpretación completa de la demanda, en la cual se señaló expresamente que la competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá se fundamenta en el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada . Esta circunstancia se encuentra detalladamente explicada en el numeral V, titulado “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, donde se justifica que el conocimiento de la presente causa corresponde a los jueces civiles del circuito de Bogotá » [folios 9 a 11, archivo digital 001]; sin embargo, dicho medio de oposición fue rechazado, con soporte en el artículo 139 del estatuto adjetivo [folios 4 a 10, ib.].

3.- Al recibir en tal virtud el negocio , el despacho Segundo Civil del Circuito d e esta última circunscripción territorial también declinó su competencia, arguyendo que «el apoderado de la parte demandante, aunado a la intención que por sí misma reflejaba la radicación del libelo en la ciudad de Bogotá, consignó expresamente aquel propósito, el de que fuera ese circuito el competente para el trámite» afirmación que resguardó en lo exhibido por el cheque presentado como base de recaudo, en tanto que «fue presentado para su cobro, como se había previsto desde su creación, en

para el trámite» afirmación que resguardó en lo exhibido por el cheque presentado como base de recaudo, en tanto que «fue presentado para su cobro, como se había previsto desde su creación, en la ciudad de Bogotá».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05387-00 3 Con sustento en ello planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 08].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).

De igual manera, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte).

competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte).

Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05387-00 4 sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, p ero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que

en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ, AC1439 -2020; CSJ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05387-00 5

AC091-2023; CSJ, AC269 -2023; CSJ, AC1941 -2024 y

CSJ, AC7240-2025).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que

proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475 -2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461 -2022; CSJ, AC1435 -2023; CSJ,

AC2481-2024 y CSJ, AC7240-2025).

4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por ANASAC Ltda. está enfilado a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por DARAGRO S.A.S. representada en el referido instrumento cambiario , por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los tres fueros señalados, habiendo optado la ejecutante por impulsar su demanda ante los jueces del lugar del «cumplimiento de la obligación».

Pues bien, el título aportado como base de recaudo contiene una inscripción de la entidad financiera que expidió la chequera, la cual señala que «puede ser pagado en cualquier plaza donde DAVIVIENDA tenga oficina » y, con fundamento en ella la gestora hizo su elección, de ahí que, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la actora -optando por el fuer o contractual, se insiste - estuvo equivocado el despacho judicial de Bogotá al rechazar la causa, en tanto que, se itera,

en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la actora -optando por el fuer o contractual, se insiste - estuvo equivocado el despacho judicial de Bogotá al rechazar la causa, en tanto que, se itera, en el cheque se dejó abierta la posibilidad de pago anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05387-00 6 cualquiera de las oficinas del banco emisor de dicho título, habiendo optado la acreedora por hacerlo efectivo en la ciudad capital según lo ratificó en el recurso que interpuso.

De ahí que la juzgadora de ese lugar, quien inicialmente recibió el caso, es l a competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla tercera del precepto 28 referenciado, pues efectuada válidamente la elección del foro, no podía aquella modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.

Memórese que en la «demanda», es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fue ro aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta del lugar del cumplimiento de la acreencia , a esa aseveración – mientras no sea válidamente rebatida - deberá atenerse el funcionario judic ial, quedando así fijada la competencia territorial.

5.- Siendo esto así, refulge que atañe a la funcionaria

mientras no sea válidamente rebatida - deberá atenerse el funcionario judic ial, quedando así fijada la competencia territorial.

5.- Siendo esto así, refulge que atañe a la funcionaria de esta ciudad impartir la tramitación correspondiente , por consiguiente, se dispondrá la devolución del plenario a dicho estrado judicial, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05387-00 7

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expe diente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y a la convocante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3CF0D234B9506E327709BFBFBB5390E917B7F19E4B8C43F07EF43C5913B017BC Documento generado en 2025-11-18

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