CSJ - AC8122-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8122-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8122-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04888-00
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Melgar y Promiscuo Municipal de San José del Fragua, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho Gelcy Carvajal Muñoz , promovió demanda ejecutiva contra Wilson Alejandro Barco Perdomo, con fundamento en una letra de cambio , justificando la competencia de esa autoridad judicial por «el domicilio del demandado»1.
2.- Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió a la juez de San José del Fragua , porque el fuero aplicable era el del lugar de cumplimiento de la obligación, el cual según constaba en el título valor fuente de cobro, era esa municipalidad2.
1 Folio 3, archivo digital 002EscritoDemanda.pdf 2 Archivo digital 007AutoRechazaFaltaCompetencia.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04888-00 2 3.- El juzgado que recibió el libelo también lo declinó y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que la promotora eligió presentarlo en Melgar, donde era el lugar de asiento del ejecutad o dado que allí podía ser notificado, específicamente en el «Batallón Tolemaida BIOPE #90»3.
II. CONSIDERACIONES
promotora eligió presentarlo en Melgar, donde era el lugar de asiento del ejecutad o dado que allí podía ser notificado, específicamente en el «Batallón Tolemaida BIOPE #90»3.
II. CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde ría a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia , salvo norma en contrario, el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto, la Sala en CSJ AC2738 -2016 ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a
judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a
3 Archivo digital 011AutoConflictoNegativoCompetencia.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04888-00 3 menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
A su vez, el numeral 3 de la mi sma norma procesal dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por lo tanto, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo (generalidad que se extiende a los títulos valores) , serán competentes, a prevención, el juez del asiento del demandado, o el del lugar señalado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en la demanda o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que « el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, Gelcy Carvajal Muñoz pide librar mandamiento de pago contra Wilson Alejandro Barco Perdomo con base en una letra de cambio4, para lo cual promueve demanda ejecutiva ante el juez de Melgar invocando como fuero de competencia territorial «el domicilio del demandado »; sin embargo, el libelo carece de información respecto del domicilio del ejecutado, el título de notificaciones informa que se desconoce la dirección
4 Archivo digital 003LetraCambio.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04888-00 4 de residencia de este 5 y solo indica que e s miembro del Ejército Nacional y que labora en el «Batallón Tolemaida BIOPE #90»6.
Aunado a lo anterior, se destaca que el poder adjunto al plenario7 (que aparece dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua ) consigna que el demandado se encontraba «domiciliado en la ciudad de Florencia Caquetá», a pesar de lo cual la ejecución se radicó en Melgar, dirigiendo únicamente a esta última autoridad judicial el escrito de medidas cautelares8.
De manera que ante la falta de claridad sobre el lugar de asiento del convocado, siendo este el foro territorial elegido por la acreedora, es necesario que el primer estrado que recibió la solicitud agote los mecanismos correspondientes a
De manera que ante la falta de claridad sobre el lugar de asiento del convocado, siendo este el foro territorial elegido por la acreedora, es necesario que el primer estrado que recibió la solicitud agote los mecanismos correspondientes a fin de dilucidar cuál es el domicilio del deudor o si se desconoce, antes de desprenderse de este, ya que como se indicó en CSJ AC5186 -2021 si: « …el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territor ial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso».
Y, no está demás recordar que es el domicilio del accionado el dato con apoyo en el cual se atribuye la competencia territorial como regla general, no el sitio de notificaciones, aspecto este que atañe al sitio donde puede hallarse con mayor facilidad a la parte para enterarla
5 Folio 4, archivo digital 002EscritoDemanda.pdf 6 Folio 4, archivo digital 002EscritoDemanda.pdf 7 Archivo digital 004Poder.pdf 8 Archivo 005SolicitudMedidaCautelar.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04888-00 5 personalmente de las providencias que así lo requieran (cfr.
CSJ AC5542-2025).
4.- Consecuente con lo expresado, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer
CSJ AC5542-2025).
4.- Consecuente con lo expresado, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer cuál es el domicilio del demandado, o si ese preciso dato lo desconoce la ejecutante, pues, se reitera que este fue el fuero territorial escogido para promover el cobro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar para que proceda de conformidad con lo expresado en esta providencia, y comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F06E8AA67A1690E177672DCB8A1C534D9F5499C7ED2983DD2F4C16BFB6959F28
Documento generado en 2025-11-13