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CSJ - AC8123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8123-2025 Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El Despacho decide el impedimento manifestado por la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para intervenir en el recurso de casación formulado por Inversiones & Compañía S.A.S. frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que la recurrente promovió contra Comunicación

Celular S.A. -COMCEL S.A.-.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante CSJ AC7487 de 23 de octubre de 2025 este Despacho no aceptó el impedimento manifestado por la

H. Magistrada bajo la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso , por haber sido «apoderada y asesora » de la convocada Comunicación Celular S.A., en cuanto se consideró que no aparecía configurado porque el expediente no daba cuenta de que hubiere «fungido como mandataria judicial en este específico asunto; adicionalmente, como no explicitó si la actividad de asesoramiento brindada a esa sociedad tuvo que ver conRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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las cuestiones materia de este litigio no se muestra diáfana la estructuración del motivo de apartamiento propuesto».

2.- Empero, la H. Magistrada López Martínez en proveído de 5 de noviembre de los corrientes1 insistió en que

las cuestiones materia de este litigio no se muestra diáfana la estructuración del motivo de apartamiento propuesto».

2.- Empero, la H. Magistrada López Martínez en proveído de 5 de noviembre de los corrientes1 insistió en que se hallaba impedida, esta vez amparada en el primer aparte del numeral 12 del referido precepto procesal , conforme al cual constituye impedimento « [h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso», a cuyo efecto, explicó lo siguiente:

…debo señalar que, antes de mi posesión en la magistratura fu i apoderada de Comcel S.A. por un lapso, no menor a diez (10) años, en los que asesoré y fui apoderada en cerca de diez (10) procesos judiciales en los cuales los distribuidores demandaron el reconocimiento del negocio como agencia comercial y en los que se sustentó y avaló, desde mi entonces calidad de apoderada, el argumento de que no se daban los supuestos para acreditar la agencia reclamada (por ejemplo, contestación del 14 de abril de 2024 dentro del Rad. [1]1001310302620220035900).

El anterior supuesto, constituye el mismo asunto que se discute en el proceso de casación bajo examen, por lo que, se acredita la causal referida, toda vez que, emití concepto a la demandada, fuera de esta actuación judicial, sobre las cuestiones precisas materia del presente asunto.

Además, debo resaltar que, todas las relaciones de distribución que tuvo Comcel S.A. durante el periodo referido en el anterior párrafo, se basaron en un contrato tipo con cláusulas que en

materia del presente asunto.

Además, debo resaltar que, todas las relaciones de distribución que tuvo Comcel S.A. durante el periodo referido en el anterior párrafo, se basaron en un contrato tipo con cláusulas que en esencia era[n] idénticas, lo que refuerza la condición de haber emitido concepto sobre similares asuntos a los que acá se discuten.

II.- CONSIDERACIONES

1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de

1 Orden 17 ESAV.Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.

Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce [n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado» (CSJ STC17889-2016).

Al respecto, esta Corporación tiene dicho:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el

acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la s eguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005, rad. 00142 -00, citado AC , 18 ag. 2011, rad. 201101687 y AC, 23 ag. 2023, rad. 2023-01366-00).

Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ AC1424-2016).Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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2.- El Código General del Proceso consagró, en el primer aparte del numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, « [h]aber dado el juez consejo o concepto fu era de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso».

primer aparte del numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, « [h]aber dado el juez consejo o concepto fu era de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso».

De ese texto normativo se extrae que el «consejo o concepto» debe ser brindado fuera del quehacer judicial y aludir claramente sobre las cuestiones que son materia del pleito. Al respecto, l a jurisprudencia de la Corte expuso que se «requiere que la opinión, consejo o posición jurídica, como han dado en llamarla, debe referirse concretamente al asunto materia del debate en [el] caso, y no a otro » (CSJ AC, 29 abr. 2004, rad. 2004-40280, reiterado en AC, 14 sep. 2004, rad. 19839396-01).

Posteriormente, la Sala al referirse sobre ese motivo de alejamiento, dijo:

(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proces o determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la

determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía (CSJ AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00 y AC2335-2014).Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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3.- En el auto de 5 de noviembre de la calenda, mediante el cual la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez vuelve a manifestar impedimento, en esta oportunidad, invocando la primera parte de la causal 12 del mencionado canon adjetivo, a cuyo propósito , explicó que: «antes de mi posesión en la magistratura fui apoderada de Comcel S.A. por un lapso, no menor a diez (10) años, en los que asesoré y fui apoderada en cerca de diez (10) procesos judiciales en los cuales los distribuidores demandaron el reconocimiento del negocio como agencia comercial y en los que se sustentó y avaló, desde mi entonces calidad de apoderada, el argumento de que no se daban los supuestos para acreditar la agencia reclamada », destacando que «el anterior supuesto, constituye el mismo asunto que se discute en el proceso de casación bajo examen, por lo que, se acredita la causal referida, toda vez que, emití concepto a la demandada, fuera de esta actuación judicial, sobre las cuestiones precisas materia del presente asunto»; agregando que «todas las relaciones de distribución que tuvo Comcel S.A. durante

que, emití concepto a la demandada, fuera de esta actuación judicial, sobre las cuestiones precisas materia del presente asunto»; agregando que «todas las relaciones de distribución que tuvo Comcel S.A. durante el periodo referido en el anterior párrafo, se basaron en un contrato tipo con cláusulas que en esencia era[n] idénticas, lo que refuerza la condición de haber emitido concepto sobre similar es asuntos a los que acá se discuten».

Al subsumir el motivo de apartamiento implorado en la situación fáctica expuesta relativa a la actividad de asesoramiento desplegada en virtud de la relación profesional que sostuvo con la convocada antes de tomar posesión del cargo de Magistrada de esta Corporación , se revela que el consejo brindado concernió a precisas cuestiones tocantes al «contrato tipo» que reguló las relaciones comerciales sostenidas con sus distribuidores y que es objetoRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01

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de examen en el recurso de casación propuesto, lo cual permite avizorar que su criterio e imparcialidad pueden verse comprometidos para intervenir en este caso, por lo que en esta ocasión es viable concluir que sí se estructura la causal de alejamiento invocada.

4.- Por consiguiente , como en esta oportunidad el motivo de impedimento alegado se encuentra acreditado, este será aceptado, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazar a la H. Magistrada separada, por cuanto con los demás integrantes de la Sala subsiste el quórum necesario para resolver.

III.- DECISIÓN

será aceptado, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazar a la H. Magistrada separada, por cuanto con los demás integrantes de la Sala subsiste el quórum necesario para resolver.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero: ACEPTAR el impedimento que manifestó la H.

Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer del presente asunto.

Segundo: En firme esta providencia, ingresen las diligencias a Despacho de la H. Magistrada Ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9820CC77146C55E9BB43660D59D2B6D7C73F546AB458B98E9CBC8CEDA2E7748A Documento generado en 2025-11-13

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