CSJ - AC8124-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8124-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8124-2025 Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Evelyn Moreno Cifuentes frente a la sentencia proferida el 10 de juni o de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad que promovió contra Juan Esteban Moreno Sánchez1.
I. ANTECEDENTES
1.- Con proveído de 17 de septiembre de los corrientes la Corte admitió el recurso de casación, por considerar que cumplía los requisitos legales, y ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda2.
1 El 1 de febrero de 2022, fecha de presentación de la demanda el convocado era menor de edad . No obstante, de acuerdo con la información extractada d el registro civil de nacimiento serial n.° 40472007 es dable concluir que alcanzó la mayoría de edad el 27 de enero de 2025. 2 Orden 4 ESAV.Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
2 2.- Esa providencia fue notificada por anotación en estado electrónico de 18 de septiembre siguiente3. El término legal mencionado inició el 19 del mismo mes y concluyó el 31 de octubre posterior, sin pronunciamiento de parte de la interesada, conforme lo informó la Secretaría de la Sala4.
II. CONSIDERACIONES
legal mencionado inició el 19 del mismo mes y concluyó el 31 de octubre posterior, sin pronunciamiento de parte de la interesada, conforme lo informó la Secretaría de la Sala4.
II. CONSIDERACIONES
1.- El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso de este.
Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia.
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desier ta la impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343.
3 El estado lo puede visualizar y descargar en el siguiente link: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/9/Estados/estadoc ivil151civil18092025.pdf 4 «En la fecha ingresa a despacho informando que venció el pasado viernes treinta y uno (31) de octubre el término de treinta (30) días hábiles de traslado corrido a la demandante Evelyn Moreno Cifuentes, para sustentar el recurso de casación. No hubo ningún pronunciamiento» (orden 7 ESAV).Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
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ningún pronunciamiento» (orden 7 ESAV).Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
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La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (CSJ AC6876-2016, AC7242-2016 y AC1492 -2021, entre otros).
Inteligencia de la cual se colige que la formulación tempestiva de los reproches es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la declaratoria de deserción.
2.- En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 4 de noviembre de 2025, el término para presentar el escrito casacional venció el 31 de octubre anterior sin pronunciamiento de la parte actora recurrente.
Téngase en cuenta que el auto mediante el cual se admitió el remedio extraordinario fue notificado por estado electrónico de 18 de septiembre de 2025, por lo que el plazo para sustentar empezó a correr al día siguiente, esto es, el 19 de septiembre de este año, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 31 de octubre siguiente, inclusive, sin que durante ese lapso se presentara la demanda que sustenta la casación.Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
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durante ese lapso se presentara la demanda que sustenta la casación.Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
4 Y no está de más, reiterar que el plazo para formular la sustentación del recurso por ser de orden legal es perentorio e improrrogable, tal y como lo establece el artículo 117 ídem, por consiguiente, al extinguirse sin satisfacer la carga procesal ordenada, ello trae como consecuencia ineludible la deserción de la impugnación.
En consecuencia, se declarará desierto el re medio extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
3.- De otra parte, el artículo 345 ibidem consagra que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Sin embargo, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ejusdem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación».
En el sub-lite como el recurso se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
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Primero. Declarar desierto el recurso de casación
Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n.° 76001-31-10-004-2022-00030-01
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Primero. Declarar desierto el recurso de casación promovido por Evelyn Moreno Cifuentes frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber formulado la demanda de sustentación.
Segundo. Sin condena en costas por no estar comprobada su causación.
Tercero. En oportunidad devuélvase el expediente electrónico al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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