CSJ - AC8132-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8132-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8132-2025 Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00542-01
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El Despacho decide el impedimento manifestado por la
H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para intervenir en el recurso de casación formulado por Panacell Comunicaciones S.A.S. frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que la recurrente promovió contra Comunicaci ón Celular S.A. -
COMCEL S.A.-.
I.- ANTECEDENTES
La H. Magistrada expuso que está impedida para participar en este asunto, por encontrarse inmers a en la causal señalada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Específicamente, en auto de 20 de octubre de 2025 refirió que «en el trámite de instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación que acá se tramita, fungió como demandada Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. (Comcel), empresa de la cualRadicación n.° 11001-31-03-023-2018-00542-01
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anteriormente, fui apoderada y asesora».
Posteriormente, e n proveído de 30 de octubre de los corrientes, la H. Magistrada insistió en el motivo de apartamiento, pero poniendo de presente lo siguiente:
…debo señalar que, antes de mi posesión en la magistratura fu i
corrientes, la H. Magistrada insistió en el motivo de apartamiento, pero poniendo de presente lo siguiente:
…debo señalar que, antes de mi posesión en la magistratura fu i apoderada de Comcel S.A. por un lapso, no menor a diez (10) años, en los que asesoré y fui apoderada en cerca de diez (10) procesos judiciales en los cuales los distribuidores demandaron el reconocimiento del negocio como agencia comercial y en los que se sustentó y avaló, desde mi entonces calidad de apoderada, el argumento de que no se daban los supuestos para acreditar la agencia reclamada (por ejemplo, contestación del 14 de abril de 2024 dentro del Rad. [1]1001310302620220035900).
El anterior supuesto, constituye el mismo asunto que se discute en el proceso de casación bajo examen, por lo que, se acredita la causal referida, toda vez que, emití concepto a la demandada, fuera de esta actuación judicial, sobre las cuestiones precisas materia del presente asunto.
Además, debo resaltar que, todas las relaciones de distribución que tuvo Comcel S.A. durante el periodo referido en el anterior párrafo, se basaron en un contrato tipo con cláusulas que en esencia era[n] idénticas, lo que refuerza la condición de haber emitido concepto sobre similares asuntos a los que acá se discuten.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas
1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.
Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento deRadicación n.° 11001-31-03-023-2018-00542-01
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los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce [n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado» (CSJ STC17889-2016).
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más
admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la s eguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005, rad. 00142 -00, citado AC , 18 ag. 2011, rad. 201101687 y AC, 23 ag. 2023, rad. 2023-01366-00).
Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ AC1424-2016).
2.- El Código General del Proceso consagró, en el numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, « [h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderad o, agente del Ministerio Público, perito o testigo».Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00542-01
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La jurisprudencia refiriéndose a este motivo dijo que:
(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de
(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proces o determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00 y AC2335-2014).
En los autos mediante los cuales expresó impedimento la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez , en su orden, afirmó que fue «apoderada y asesora»1 de la convocada Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A.-, y que en esa condición profesional actuó en «cerca de diez (10) procesos judiciales en los cuales los distribuidores demandaron el reconocimiento del negocio como agencia comercial y en los que se sustentó y avaló, desde mi entonces calidad de apoderada, el argumento de que no se daban los supuestos para acreditar la agencia reclamada », destacando que «el anterior supuesto, constituye el mismo asunto que se discute en el proceso de casación bajo examen, por lo que, se acredita
daban los supuestos para acreditar la agencia reclamada », destacando que «el anterior supuesto, constituye el mismo asunto que se discute en el proceso de casación bajo examen, por lo que, se acredita la causal referida, toda vez q ue, emití concepto a la demandada, fuera de esta actuación judicial, sobre las cuestiones precisas materia del presente asunto»; agregando que «todas las relaciones de distribución que tuvo Comcel S.A. durante el periodo referido en el anterior párrafo, se basaron en un contrato tipo con cláusulas que en esencia era[n] idénticas, lo que refuerza la condición de haber emitido concepto sobre
1 Auto 20 octubre 2025 (orden 19 ESAV).Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00542-01
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similares asuntos a los que acá se discuten»2.
El motivo de apartamiento invocado de cara a la verificación de las piezas procesales que integran el expediente permite concluir que no se estructura concretamente en punto a « haber intervenido en éste como apoderad[a]», dado que la funcionaria no fungió como mandataria judicial en este específico caso.
No así ocurre respecto de la explicación brindada sobre la actividad de asesoramiento desplegada en virtud de la relación profesional que sostuvo con la sociedad convocada antes de tomar posesión como Magistrada de esta Corporación, en la cual se advierte que su consejo estuvo dirigido a cuestiones que tocan el «contrato tipo» que es objeto de examen en el recurso de casación propuesto, situación que permite avizorar que su criterio e imparcialidad pueden verse comprometidos para intervenir en este caso, por lo que
dirigido a cuestiones que tocan el «contrato tipo» que es objeto de examen en el recurso de casación propuesto, situación que permite avizorar que su criterio e imparcialidad pueden verse comprometidos para intervenir en este caso, por lo que en esta ocasión se concluye que sí se estructura la causal de alejamiento implorada.
3.- En tal virtud, como la causal invocada se acredita, el impedimento será aceptado, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazar a la Magistrada separada, por cuanto con los demás integrantes de la Sala subsiste el quórum necesario para resolver.
2 Auto 30 octubre 2025 (orden 20 ESAV).Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00542-01
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III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: ACEPTAR el impedimento que manifestó la H.
Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer del presente asunto.
Segundo: En firme esta providencia, ingresen las diligencias a Despacho de la H. Magistrada Ponente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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