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CSJ - AC8133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC8133-2025 Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide lo pertinente frente a las peticiones y la reposición que formulan Olga y María Elda Tamayo Gómez, relacionadas con el CSJ AC6478-2025 que corrigió la CSJ SC1468-2024, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- Gerardo de Jesús Tamayo Rúa promovió acción en contra de Olga Tamayo de Betancur ; María Elda Tamayo Gómez, en nombre propio y como heredera universal de Mauro Tamayo Gómez; José Óscar Hernández Estrada, en su calidad de liquidador de Hernández y Muriel Ltda. ; Gabriel Fernando Roldán Restrepo y los sucesores indeterminados de Luis Enrique Tamayo Gómez , a fin de obtener la declaratoria de simulación relativa de las negociaciones consignadas en varios instrumentos, entre ellos laRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 2

documentada en la escritura pública 1892 de 12 de mayo de 2000, otorgada en la Notaría Cuart a de Medellín y que se contraía al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

2.- El fallo de primer grado desestimó las pretensiones.

contraía al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

2.- El fallo de primer grado desestimó las pretensiones.

3.- El superior, al desatar la alzada del demandante, confirmó lo resuelto.

4.- La Sala en CSJ SC1468-2024 casó parcialmente la sentencia del ad quem , «únicamente en cuanto negó las pretensiones formuladas frente al contrato de compraventa recogido en la escritura n.º 1892 de 12 de mayo de 2000 de la Notaría Cuarta de Medellín, respecto del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 001 -145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esa ciudad », acto que declaró simulado relativamente «ya que correspondió realmente a una donación, conservando esta validez en el porcentaje equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000 y siendo nula, de nulidad absoluta, en el exceso».

En consecuencia , dispuso que «la donataria Olga Tamayo de Betancur conservará una cuota parte equivalente al 7,77%, del inmueble, y a su vez, se le condena a restituir la cuota equivalente al 92,23% de dicho predio, a la sucesión mortis causa de Luis Enrique Tamayo Gómez» y la cancelaciónRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 3

parcial de la negociación invalidada «en cuanto al 92,23% como porcentaje de propiedad que queda a favor de la

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parcial de la negociación invalidada «en cuanto al 92,23% como porcentaje de propiedad que queda a favor de la sucesión de Luis Enrique Tamayo Gómez y que se tome nota al margen de la señalada escritura », de lo que deb e quedar constancia en la correspondiente matrícula inmobiliaria.

Determinación que fue adicionada por CSJ AC51072024 para dar aplicación al artículo 591 del Código General del Proceso y «ordenar la cancelación de todas las anotaciones de transferencias de propiedad, así como los gravámenes y las limitaciones al dominio realizados después de la inscripción de la demanda (…), en la misma proporción en que prosperó la acción, es decir, en relación con el 92,23% del dominio de la demandada », con la salvedad de que « en el 7,77% restante dichas anotaciones, si existieran, seguirán vigentes».

5.- Previa solicitud de corrección de dicho s pronunciamientos, en AC 6478-2025 se advirtió que se incurrió en una equivocación ya que como «el avalúo comercial del bien era de $1.673’064.446, y que el negocio cuestionado por el accionante solo fue válido hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que eran igual a $13’005.000», lo que significa que « esta última partida económica corresponde al 0,7773%, y la restante, es decir, $1.660’059.446, equivale al 99.2227% », de ahí que se hicieran los ajustes pertinentes en la parte resolutiva.

6.- Olga y María Elda Tamayo G ómez presentan

$1.660’059.446, equivale al 99.2227% », de ahí que se hicieran los ajustes pertinentes en la parte resolutiva.

6.- Olga y María Elda Tamayo G ómez presentan escrito formulando varias solicitudes, de un lado que se lesRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 4

tenga notificadas por conducta concluyente del anterior auto y « se decl are la nulidad de la notificación que se hizo por estados», ya que debió hacerse por aviso.

Adicionalmente, « por economía procesal», interponen reposición contra el mismo ya que se pasó por alto que «la venta solo fue por las dos terceras partes (2/3) que era la cuota de propiedad que tenía Luis Enrique Tamayo», lo que entra a cambiar la ecuación , de allí que a Olga Tamayo le correspondería el 1 ,1659%, mientras que a la herencia del causante debería retornarse el 65,5006%.

II. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoque n», lo que en principio habilitaría el camino por dicha vía en esta oportunidad.

Sin embargo, el artículo 286 ibídem dispone que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante

Sin embargo, el artículo 286 ibídem dispone que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», que de ser posterior a la terminación del proceso «se notificará por aviso ». Lo que también puede hacerse « por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 5

2.- Como quedó precisado, la CSJ SC1468 -2024 se limitó a declarar la simulación relativa de la negociación contenida en la escritura pública 1892 de 12 de mayo de 2000, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín , que se refería al inmueble con folio inmobiliario 001-145396.

No obstante, allí mismo se concluyó que , al tratarse el acto de una donación, la afectación solo trascendía al monto que excediera los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época en que se otorgó el instrumento, que no requerían de insinuación y ascendían a $13’005.000.

Tales decisiones no admiten discusión, ya que las peticiones de corrección y el ataque vertical ante la solución brindada se enfocan a los valores porcentuales a que quedarían circunscritos los efectos anulatorios y l o que conserva validez.

Incluso tampoco existen objeciones a que para el 12 de mayo de 2000 el valor comer cial del inmueble era de

quedarían circunscritos los efectos anulatorios y l o que conserva validez.

Incluso tampoco existen objeciones a que para el 12 de mayo de 2000 el valor comer cial del inmueble era de $1.673’064.4461, según lo arrojó experticia obrante en el plenario, en la cual el profesional dejó la advertencia de que «en el presente informe de avalúo comercial no se hizo ESTUDIO JURÍDICO DE TITULACIÓN; esa labor le compete exclusivamente a un profesional del Derecho; yo manejo la parte meramente técnica y sus derivados»2. 3.- Revisada la escritura 1892 de 2000 de la Notaría

1 Página 83 de la experticia obrante a folios 86 a 204 del cuaderno 2 de pruebas de la parte demandante.

2 Página 58 id. 1.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 6

Cuarta de Medellín en mención, lo que anunciaba enajenar Luis Enrique Tamayo Gómez a María Olga Tamayo de Betancur eran los «derechos proindiviso, sobre un lote de terreno, con la edificación en él existente, situado en esta ciudad de Medellín , en la calle 48 (Pichincha) entre las carreras 58 y 59, distinguido con el número 9 del plano respectivo» -se resalta-.

Tales participaciones en comunidad fueron adquiridas de un lado «por compra hecha a Francisco, Pedro y Jaime Olarte R y Cía. Ltda., mediante la escritura pública Nro. 3.174 de fecha Junio 15 de 1990, otorgada en la Notaría Quince de

de un lado «por compra hecha a Francisco, Pedro y Jaime Olarte R y Cía. Ltda., mediante la escritura pública Nro. 3.174 de fecha Junio 15 de 1990, otorgada en la Notaría Quince de Medellín» y del otr o «por compra hecha a María Inocencia López de Osorio, María Oliva Osorio y Juan Carlos Osorio Atehortúa, mediante la escritura pública Nro. 5.284 de fe cha Septiembre 30 de 1.993, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín»3.

Concordada la anterior información con la escritura 3.174 de 15 de junio de 1990 de la Notaría Quince de Medellín4, se advierte que el predio con matrícula inmobiliaria 001-0145396 fue transferido por la sociedad Francisco, Pedro y Jaime Olarte R. y Cía. Ltda., en común y proindiviso por partes iguales, en favor de Enrique Tamayo Gómez, Wilfor de Jesús Molina Patiño y Juan Bautista Osorio Muñoz.

3 Fls. 107 y 108 cno. ppal. parte 1.

4 Fls. 105 y 106 id. 3.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 7

Según las anotaciones 7 y 8 del certificado de tradición allegado con la solicitud de adición a la CSJ SC1468-20245, la cuota que pertene cía a Juan Bautista Osorio Muñoz fue objeto de adjudicación en su sucesión a María Inocencia López de Osorio, Juan Carlos Osorio Atehortúa y María Oliva Osorio, lo que significa que es la misma que con posterioridad

la cuota que pertene cía a Juan Bautista Osorio Muñoz fue objeto de adjudicación en su sucesión a María Inocencia López de Osorio, Juan Carlos Osorio Atehortúa y María Oliva Osorio, lo que significa que es la misma que con posterioridad transfirieron a Enrique Tamayo Gómez por escritura 5284 de 1993 de la Notaría Cuarta de Medellín.

Quiere decir lo anterior que a ntes de otorga rse el instrumento sobre el cual recayó la declaratoria de simulación relativa, esto es, la escritura 1892 de 2000 de la Notaría Cuarta de Medellín , el derecho de dominio sobre el lote a que se refería el acto estaba radicado en cabeza de Enrique Tamayo Gómez y Wilfor de Jesús Molina Patiño , en una proporción de dos terceras partes el primero y una fracción residual el último.

Incluso con posterioridad a la inscripción del libelo el comunero Wilfor de Jesús Molina Patiño pretendió unificar la titularidad del dominio sobre el inmueble al adquirir las cuotas en disputa que figuraban a nombre de María Olga Tamayo de Betancur , según escritura 3642 del 26 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín6.

4.- El anterior recuento patentiza la existencia de un

5 Págs. 9 a 13 pdf 0053 anotación 39 ESAV.

6 Págs. 4 a 8 pdf 0053 anotación 39 ESAV.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 8

error aritmético en la CSJ SC1468-2024, su aclaración y la

6 Págs. 4 a 8 pdf 0053 anotación 39 ESAV.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 8

error aritmético en la CSJ SC1468-2024, su aclaración y la reciente corrección, en cuanto a la exacta determinación de los porcentajes afectados con la simulación relativa y la s consecuenciales convalidación de la donación decantada, hasta el monto máximo que no ameritaba insinuación , y la nulidad absoluta por el excedente, lo que debe ser solucionado como pasa a verse:

Como primera medida se debe tomar el avalúo comercial del bien para e l año 2000 a fin de precisar el estimado de la tercera parte correspondiente a Wilfor de Jesús Molina Patiño, ajena a la litis.

$1.673’064.446/3 = $557’688.149

El resultado se sustrae del total a efecto de constatar la participación con que para la época contaba Enrique Tamayo Gómez y corresponde a la donación fingida a título de venta.

$1.673’064.446 - $557’688.149 = $1.115’376.297

Del valor comercial estimado para las dos terceras partes a nombre de Enrique Tamayo Gómez se debe n descontar los $13’005.000, equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, para hallar el saldo de la donación afectado de nulidad absoluta.

$1.115’376.297 - $13’005.000 = $1.102’371.297

mínimos legales mensuales vigentes de la época, para hallar el saldo de la donación afectado de nulidad absoluta.

$1.115’376.297 - $13’005.000 = $1.102’371.297

Obtenidos los anteriores montos se establecen con unaRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 9

regla de tres los valores porcentuales a que se concreta la sentencia sustitutiva, respecto del avalúo total del bien, así:

  • Por el valor de la transferencia que conserva plenos efectos, sin perturbar los intereses de terceros adquirentes

con posterioridad a la inscripción del libelo:

$13’005.000 100% / $1.673’064.446 = 0.78%

  • Por el monto de la donación viciada de nulidad

absoluta:

$1.102’371.297 100% / $1.673’064.446 = 65.89%

Lo anterior da lugar a disponer los ajustes por vía de corrección de oficio, como permite la ley adjetiva, de la CSJ SC1468-2024, adicionada en CSJ AC5107-2024 y posteriormente corregida en CSJ AC6478-2025, para lo cual se reproducirá en su integridad el texto adecuado de la parte resolutiva, con las precisiones pertinentes en cuanto a los términos omitidos con incidencia en la decisión tomada.

5.- En virtud de lo expuesto, resulta innecesario desatar la reposición que estaba encaminada en similar sentido, fuera de que el cálculo que sugieren las inconformes distorsiona los verdaderos porcentajes frente a la titularidad

5.- En virtud de lo expuesto, resulta innecesario desatar la reposición que estaba encaminada en similar sentido, fuera de que el cálculo que sugieren las inconformes distorsiona los verdaderos porcentajes frente a la titularidad del bien, ya que se basan en el estimado de las dos terceras partes en disputa para computar de ahí lo que representan los $13’005.000, que anuncian en un 1.1659%, cuando debe ser sobre el total , como acá se demostró . Tan es así que noRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 10

sucede lo mismo frente al 65.5006% sobrante que obtuvieron solo restando del 66.67% el anterior rubro.

En cuanto a la forma como se notificó el CSJ AC64782025 no se advierte alguna irregularidad , toda vez que los pronunciamientos de la Corte, para esclarecer sus decisiones en el caso, se hacen en virtud de los inconvenientes que ha tenido el a quo para dar cumplimiento al fallo sustitutivo de segundo grado, lo que quiere decir que el trámite no ha culminado ni se ha dispuesto su archivo definitivo, de ahí que no se configura la eventualidad del segundo inciso del artículo 286 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. Corregir de oficio la CSJ SC1468-2024, adicionada en CSJ AC5107-2024 y posteriormente corregida en CSJ AC6478-2025, reproduciendo para una mejor

RESUELVE:

PRIMERO. Corregir de oficio la CSJ SC1468-2024, adicionada en CSJ AC5107-2024 y posteriormente corregida en CSJ AC6478-2025, reproduciendo para una mejor comprensión en su integridad la parte resolutiva del fallo sustitutivo que queda así:

Primero. Revocar parcialmente la sentencia de 10 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, únicamente en cuanto negó las pretensiones formuladas frente al contrato de compraventa recogido en la escritura n.º 1892 de 12 de mayo de 2000 de la Notaría Cuarta de Medellín, respecto del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 001145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esa ciudad.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 11

Segundo. Declarar no probadas las excepciones de mérito alegadas por la demandada Olga Tamayo de Betancur.

Tercero. Declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura n.º 1892 de 12 de mayo de 2000, de la Notaría 4ª de Medellín, respecto de los derechos en proindiviso en el inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 001145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, de esa ciudad, ya que correspondió realmente a una donación, conservando esta validez en el porcentaje equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000

145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, de esa ciudad, ya que correspondió realmente a una donación, conservando esta validez en el porcentaje equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000 y siendo nula, de nulidad absoluta, en el exceso, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

En consecuencia, la donataria Olga Tamayo de Betancur conservará una cuota parte equivalente al 0.78%, del inmueble, y a su vez, se le condena a restituir la cuota equivalente al 65.89% de dicho predio, a la sucesión mortis causa de Luis Enrique Tamayo Gómez, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, acorde con lo expresado en su parte motiva.

Se ordena cancelar todas las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados sobre los derechos en proindiviso de que era titular Enrique Tamayo Gómez en el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 001 -145396 después de la inscripción de la demanda decretada en este proceso, si existieran, en la misma proporción sobre la que se decretó la nulidad, es decir, con relación al 65.89% del derecho de dominio que tenía Olga Tamayo de Betancur sobre el respectivo bien. En lo demás, esto es, en el 0.78% restante, dichas transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio conservarán validez”.

Cuarto. Ordenar la cancelación parcial del negocio contenido en la escritura n.º 1.892 de 12 de mayo de 2000, de la Notaría 4ª de

transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio conservarán validez”.

Cuarto. Ordenar la cancelación parcial del negocio contenido en la escritura n.º 1.892 de 12 de mayo de 2000, de la Notaría 4ª de Medellín, en cuanto al 65.89% como porcentaje de propiedad que queda a favor de la sucesión de Luis Enrique Tamayo Gómez y que se tome nota al margen de la señalada escritura.

También se ordena inscribir esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 001 -145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para hacer los ajustes respectivos sobre los porcentajes de propiedad antes mencionados.

Quinto. Negar el reconocimiento de frutos civiles y de mejoras, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

Sexto. Adicionar la sentencia apelada, para ordenar cancelar la inscripción de la demanda decretada en este proceso sobre los bienes en él involucrados, con la advertencia que respecto del bienRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 12

de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, ello solo se realizará después de cumplido lo dispuesto en el último inciso del ordinal tercero de esta providencia. Ofíciese.

Séptimo. Condenar en costas de ambas instancias a Olga Tamayo de Betancur, a favor de Gerardo de Jesús Tamayo Rúa. El Magistrado Ponente fija en las de segunda seis salarios

Séptimo. Condenar en costas de ambas instancias a Olga Tamayo de Betancur, a favor de Gerardo de Jesús Tamayo Rúa. El Magistrado Ponente fija en las de segunda seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por agencias en derecho, según lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense.

Octavo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia apelada.

SEGUNDO. Negar la sol icitud de nulidad de la notificación por estado del CSJ AC6478-2025, así como la de enteramiento por conducta concluyente de dicho auto , sin que resulte necesario desatar la reposición adicional, por lo expuesto.

TERCERO. Retornar las actuaciones al Despacho de origen para que proceda a librar los correspondientes oficios a las sedes notarial y de registro involucradas, acompañando copia de l as CSJ SC1468 -2024, AC5107-2024 y AC64782025, así como este proveído.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 62C27E388274DC598F896C8CA114963788541FA4B8B782C0F1A84ED2BC693CDE Documento generado en 2025-11-14

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