🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8146-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8146-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05361-00

Bogotá D.C. , trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal - Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,

Oscar Julián Londoño Botero, Natalia Botero Botero, Inversiones la Esperanza y Cia. S., y Agropecuaria La Toscana S.A.S., presentaron «demanda de proceso (sic) ejecutivo singular de mayor cuantía (…) por incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita el 22 de marzo de 2024 » contra Adolfo León Medina Pérez, con el fin de obtener el «pago de la cláusula penal pactada» en dicho acuerdo.

2. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda por f alta de competencia territorial. Fundamentó su decisión en que la pretensión principal tenía naturaleza indemnizatoria, derivada del presunto incumplimient o de un contrato, supuesto que, según lo dispone el numeral 1° del artículo 28Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05361-00

2

del Código General del Proceso . debe ventilarse ante el juez del domicilio del demandado.

En consecuencia, verificó que, conforme a lo señalado en el contrato de compraventa, dicho domicilio correspondía

2

del Código General del Proceso . debe ventilarse ante el juez del domicilio del demandado.

En consecuencia, verificó que, conforme a lo señalado en el contrato de compraventa, dicho domicilio correspondía al municipio de Yarumal, razón por la cual estimó que los Juzgados de ese lugar eran los competentes para conocer del litigio y ordenó remitir el expediente.

3. Por su parte, e l Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, mediante auto del 15 de octubre de 2025, discrepó de dicha atribución. En primer lugar, precisó que, aunque en la demanda no resultaba claro si la pretensión correspondía a la «ejecución forzada de una cláusula penal por $268.000.000» o a un proceso declarativo, dicha ambigüedad carecía de incidencia en la determinación del juez competente, puesto que en ambos escenarios aplicaban las mismas reglas procesales.

Advirtió que el Despacho remitente desconoció las normas que regulan la competencia y el fuero concurrente por elección, en atención a que el litigio se originaba en una promesa de compraventa cuya obligación principal -otorgar la escritura públicadebía cumplirse en Medellín, conforme a la cláusula séptima del contrato.

Así, concluyó que el Juzgado de Medellín resultaba competente de acuerdo con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y que la elección realizada por los demandantes impedía al juez inicial apartarse del conocimiento del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05361-00 3

II. CONSIDERACIONES

demandantes impedía al juez inicial apartarse del conocimiento del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05361-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial –Medellín y Antioquia-, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite.

En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05361-00 4

involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05361-00 4

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que los demandantes decidieron adelantar el proceso en Medellín, ciudad que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de promesa, en la que se indicó que la escritura debía otorgarse en dicha ciudad , a más tardar el 30 de noviembre de 20242.

De ello se puede considerar que fue voluntad de los promotores atribuir la competencia a los despachos judiciales de esa ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esta perspectiva, se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, se debía respetar la elección de la parte actora al momento en el que presentaron la demanda, toda vez que dicha selección encuadra en una de las opciones que prevé la ley.

judiciales, se debía respetar la elección de la parte actora al momento en el que presentaron la demanda, toda vez que dicha selección encuadra en una de las opciones que prevé la ley.

1 CSJ AC7886-2025, AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «005EscritoDemanda», fl. 17, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05361-00 5

4. En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en revisión corresponde al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BCCB8CA0C5998B1F28809A50933D54D1FE20CC0E4AA151B72342687BDBB8D4E9

Documento generado en 2025-11-13

Consultar sobre este documento ...